REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001619
ASUNTO : YP01-P-2010-001619


RESOLUCION NRO. 93-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victimas: : DAYANA CAROLINA CABRAL QUIROZ y JEAN CARLOS RUIZ.
Defensor Público: Dra. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputados: FRANCISCO RAMON GOMEZ, venezolano, natural de Casanay, Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha 16/07/1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el Barrio El Samán de Manamito, Calle 02 casa S/N, cerca de la bodega del señor Rómulo, hijo de Santa Eloisa Gómez (f) y Manuel Amundaray (f), titular de la cédula de identidad Nº 22.792.317 y YAGLINY DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 26 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 09/02/1984, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio auxiliar de Enfermería en la Florida, residenciada en el Barrio El Samán de Manamito, Calle 02 casa S/N, cerca de la bodega del señor Rómulo, hija de Francisco Ramón Gómez (v) y María Alejandrina Martínez (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.387.827,.
Delito: Lesiones personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos FRANCISCO RAMON GOMEZ, venezolano, natural de Casanay, Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha 16/07/1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el Barrio El Samán de Manamito, Calle 02 casa S/N, cerca de la bodega del señor Rómulo, hijo de Santa Eloisa Gómez (f) y Manuel Amundaray (f), titular de la cédula de identidad Nº 22.792.317 y YAGLINY DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 26 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 09/02/1984, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio auxiliar de Enfermería en la Florida, residenciada en el Barrio El Samán de Manamito, Calle 02 casa S/N, cerca de la bodega del señor Rómulo, hija de Francisco Ramón Gómez (v) y María Alejandrina Martínez (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.387.827, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala Nro. 3, del primer piso, del Circuito Judicial penal, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos FRANCISCO RAMON GOMEZ, venezolano, natural de Casanay, Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha 16/07/1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el Barrio El Samán de Manamito, Calle 02 casa S/N, cerca de la bodega del señor Rómulo, hijo de Santa Eloisa Gómez (f) y Manuel Amundaray (f), titular de la cédula de identidad Nº 22.792.317 y YAGLINY DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 26 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 09/02/1984, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio auxiliar de Enfermería en la Florida, residenciada en el Barrio El Samán de Manamito, Calle 02 casa S/N, cerca de la bodega del señor Rómulo, hija de Francisco Ramón Gómez (v) y María Alejandrina Martínez (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.387.8272, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas en accidente de transito, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Lesiones Personales Intencionales.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abg. Marcos Antonio Labady, quien expuso, señalo las circunstancias en las cuales quedaron detenidos los ciudadanos FRANCISCO RAMON GOMEZ y YAGLINY DEL CARMEN MARTINEZ, realizando su exposición de la manera siguiente:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos FRANCISCO RAMON GOMEZ y YAGLINY DEL CARMEN MARTINEZ, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro, el día lunes 27 de Septiembre de 2010, en horas de la tarde, toda vez que la ciudadana Dayana Carolina Quiroz, formuló denuncia por ante el mismo Cuerpo de investigaciones, en la cual establece que el día 27 de Septiembre del presente mes y año, ella iba camino a su casa acompañada de su marido Jean Carlos Ruíz, cuando el ciudadano mango de rosa comenzó a insultarlos y a decir palabras obscenas, y en ese instante cargaba el ciudadano Francisco Gómez cargaba un machete y su hijo Ronny Martínez un palo, quienes comenzaron a golpearlos y después sale una hermana de nombre Yagliny Martínez y una hermana de quien no recuerda el nombre, que no recuerdo el nombre, y comenzaron a golpearla; formulada la denuncia una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro se trasladó a realizar la inspección técnica, correspondiente, en el lugar de los hechos y procedieron a identificar a unas personas quienes quedaron identificadas de la siguiente manera Francisco Ramón Gómez, Martínez Yagliny Del Carmen y el adolescente Ronny Martínez, quienes le manifestaron a la comisión que habían tenido problemas con la denunciante, procediéndose a realizar revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo al adolescente se leyeron sus derechos amparados en lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se realizó medicatura forense a las víctimas, así como a Ronny Martínez y a la ciudadana Yagliny Martínez. Por todo lo antes expuesto, este representante del Ministerio Público precalifica la acción desplegada de los hoy imputados FRANCISCO RAMON GOMEZ y YAGLINY DEL CARMEN MARTINEZ, como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Penal vigente. Solicito sea decretado Medida de Coerción Personal a aplicar conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 2, 3 y 6 con presentación periódica cada 15 días, prohibición de acercarse a las victimas y dos personas responsables. Solicito, igualmente que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario. Copia Simple, de la presente acta. Es todo”..

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigados del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus personas, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera FRANCISCO RAMON GOMEZ, venezolano, natural de Casanay, Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha 16/07/1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el Barrio El Samán de Manamito, Calle 02 casa S/N, cerca de la bodega del señor Rómulo, hijo de Santa Eloisa Gómez (f) y Manuel Amundaray (f), titular de la cédula de identidad Nº 22.792.317 y YAGLINY DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 26 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 09/02/1984, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio auxiliar de Enfermería en la Florida, residenciada en el Barrio El Samán de Manamito, Calle 02 casa S/N, cerca de la bodega del señor Rómulo, hija de Francisco Ramón Gómez (v) y María Alejandrina Martínez (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.387.827. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quienes manifiestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dra. MARIA BELEN LOPEZ, actuando en su carácter de defensor público primero penal, quien expone:

“Buenos días a todos los presentes. Ciudadana Juez leyendo las actas que conforman el presente asunto, y de la conversación que con ellos estuvo esta defensa, mencionaban como ocurrieron los hechos; los cuales no son como lo dice en el acta de investigación penal. Ciudadana Juez los hechos se suscitaron toda vez que el día sábado del presente mes y año estas personas, o sea mis defendidos, hicieron un llamado a la Policía Municipal en ocasión a amenazas, palabras obscenas que hicieran las presuntas víctimas Dayana Quiroz y Jean Carlos Ruiz; Mi defendida ciudadana Yagliny Martínez desde su teléfono CANTV, efectuó una llamada telefónica y le manifestó a los funcionarios tal situación. Por tal situación ciudadana Juez, solicito que se inste al Ministerio Público a realizar las debidas investigaciones que correspondan en el presente caso, así mismo se solicite el libro de novedades, que cursa por ante la Policía Municipal de los asientos de fecha 25 de de septiembre del presente año, a los fines de verificar que efectivamente mis defendidos si realizaron denuncia vía telefónica de unos hechos que se suscitaron con antelación a los que hoy nos ocupa y que fueron motivo de este desenlace; así mismo se verifique qué persona se encontraba en funciones de servicio en esa comunidad a los fines de indagar si efectivamente ellos se apersonaron. Estas personas, o sea, las presuntas víctimas, formulan denuncia el día lunes, manifestando que se encontraban en el Sector el Saman; mis defendidos se imaginan y también la defensa que éstas personas se pusieron bravas y comienzan a burlarse por cuanto no sucedió nada con la denuncia interpuesta por ellos. Ahora bien, ciudadana Juez, considera ésta defensa que si fue formulada una denuncia común, y en virtud que debe prevalecer el estado de libertad debió iniciarse el procedimiento de investigación penal debiendo hacerse la imputación fiscal en libertad. De conformidad con lo establecido en el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico procesal Penal, solicito ciudadana Juez, se inste a la fiscalia tomar declaraciones de muchas personas que puedan tener conocimiento que lo que ocurrió efectivamente.; quien comenzó con las amenazas, quien comenzó con la violencia; como en realidad se suscitaron los hechos. Solicito igualmente se decrete a favor de estas personas una libertad sin restricciones previa nulidad de esta actas de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, básicamente invocando la denuncia común que formularon estas personas, vía telefónica. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de los imputados, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para los ciudadanos FRANCISCO RAMON GOMEZ y YAGLINY DEL CARMEN MARTINEZ, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos FRANCISCO RAMON GOMEZ, venezolano, natural de Casanay, Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha 16/07/1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el Barrio El Samán de Manamito, Calle 02 casa S/N, cerca de la bodega del señor Rómulo, hijo de Santa Eloisa Gómez (f) y Manuel Amundaray (f), titular de la cédula de identidad Nº 22.792.317 y YAGLINY DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 26 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 09/02/1984, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio auxiliar de Enfermería en la Florida, residenciada en el Barrio El Samán de Manamito, Calle 02 casa S/N, cerca de la bodega del señor Rómulo, hija de Francisco Ramón Gómez (v) y María Alejandrina Martínez (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.387.827, hayan tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que del acta de Denuncia común de fecha 27 de Septiembre del año 2010, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, rendida por la ciudadana Dayana Carolina Quiroz, en la cual se señala entre otras cosas que, “vengo a denunciar que el día de hoy 27 09 2010, yo iba camino a la casa de mi mamá acompañada de mi marido Antonio Ruíz, cuando íbamos llegando el ciudadano apodado Mango de Rosa, cargaba un machete y su hijo de nombre Ronny Martínez cargaba un palo y comenzaron a golpear a su marido, y de allí salió una hija de nombre Yagliny Martínez, y me calló a golpes en compañía de su hermana que no recuerdo su nombre”, así como del acta de entrevista rendida por el ciudadano RUIZ GONZLEZ JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.126.883, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – Delta Aamcuro, en la cual entre otras cosas señalo: “Bueno resulta que yo venia esta mañana de mi casa ubicada en la comunidad de Saman de Manamito, cuando de repente me salio el ciudadano apodado MANGA ROSA con un machete diciéndome palabras obscenas y desafiándome a que peleara con él, luego en la esquina estaban todos los hijos de dicho ciudadano esperando para agredirme en ese momento la hijas de este ciudadano agarraron a mi esposa y la agredieron físicamente ocasionándoles lesiones en la cara y en el cuerpo..” del acta de investigación suscrita por el funcionario Ramón Morales quien realizo la inspección técnica del lugar de los hechos y por cuanto en el lugar se encontraban los ciudadanos GOMEZ FRACISCO RAMON, MARTINEZ YAGLIN DEL CARMEN y MARTINEZ RONNY, quienes habían sido denunciado, se procedió a identificarlos y leerles sus derechos infamándoles que quedara detenidos, acta de inspección técnica criminalistica distinguida con el Nro. 943-, suscrita por los funcionarios OSTOS MICHAEL y AGENTE MORALES RAMON, quienes practicaron la inspección técnica criminalsitica en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso de los denominados abiertos, de igual manera cursa a reconocimiento medico legal distinguidos con el Nro. 9700-251-964, de fecha 27 de septiembre del año 2010, practicado a la ciudadana DAYANA CABRAL, titular de la cédula de identidad Nro. 230.854.862, en la cual el Dr. CARKLOS SOORIO, deja constancia de haber examinado y que presentó Múltiples excoriaciones en la cara y hematomas en brazo izquierdo de 10 cms, tiempo de curación 10 días, tiempo de reposos 10 dìas, examen médico legal practicado al ciudadano JEAN CARLOS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro, V- 19.126.883, practicado por el DR. CARLOS OSORIO, distinguido con el Nro. 9700-251-965, en el cual deja constancia de haber examinado al precitado ciudadano quien presentó excoriaciones en tórax de 10 cms, reconocimiento médico legal practicado al ciudadano RONNY JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.120.926, distinguido con el Nro. 9700-251-963, en el cual deja constancia de presentar Hematoma en región occipital de 10 cms, examen médico legal practicado a la ciudadana YAGLIRIS MARTINEZ, titular d ela cédula de identidad nro. V- 18.387.817, , quien presento excoriación en la rodilla izquierda, y reconocimiento medico legal practicado al ciudadano FRANCISCO GOMEZ, de 51 años de edad, quien no presento lesiones desde el punto de vista médico legal que calificar; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, a los ciudadanos hoy investigados. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos antes señalados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de lesiones personales Intencionales, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte de los ciudadanos FRANCISCO RAMON GOMEZ y YAGLINY DEL CARMEN MARTINEZ, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así como el contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano FRANCISCO RAMON GOMEZ, venezolano, natural de Casanay, Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha 16/07/1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el Barrio El Samán de Manamito, Calle 02 casa S/N, cerca de la bodega del señor Rómulo, hijo de Santa Eloisa Gómez (f) y Manuel Amundaray (f), titular de la cédula de identidad Nº 22.792.317 y YAGLINY DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 26 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 09/02/1984, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio auxiliar de Enfermería en la Florida, residenciada en el Barrio El Samán de Manamito, Calle 02 casa S/N, cerca de la bodega del señor Rómulo, hija de Francisco Ramón Gómez (v) y María Alejandrina Martínez (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.387.827, medida cautelar contenida en el artículo 256 NUMERAL 3 DEL Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, todo de conformidad con lo previsto en los numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano FRANCISCO RAMON GOMEZ, venezolano, natural de Casanay, Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha 16/07/1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el Barrio El Samán de Manamito, Calle 02 casa S/N, cerca de la bodega del señor Rómulo, hijo de Santa Eloisa Gómez (f) y Manuel Amundaray (f), titular de la cédula de identidad Nº 22.792.317 y YAGLINY DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 26 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 09/02/1984, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio auxiliar de Enfermería en la Florida, residenciada en el Barrio El Samán de Manamito, Calle 02 casa S/N, cerca de la bodega del señor Rómulo, hija de Francisco Ramón Gómez (v) y María Alejandrina Martínez (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.387.827, medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. ROMELYS MEDINA