REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004076
ASUNTO : YP01-P-2012-004076



RESOLUCION NRO. 111-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MOYA PEDRO, titular de la cédula de identidad nro. V- 9.860.890.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADOS: REINALDO JOSE VILLARROEL FUENTES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19-09-1991, de estado civil soltero de profesión u oficio Taxista, residenciado en Cocuina Blom, en una Barraca por la casa comunal sin numero, grado de instrucción Tercer año, hijo de Odalis Fuentes (v) y José Villarroel (F) de profesión u oficio Moto taxista de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.680 y WILMAN JOSE ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-08-1992, de estado civil casado de profesión u oficio , residenciado en Cocuina Blom, en una Barraca por la casa comunal sin numero, grado de instrucción Tercer año, hijo de Odalis Fuentes (v) y José Villarroel (F) de profesión u oficio obrero de 21 años de edad, en San Juan Sector II, casa s/n; detrás del Seguro social, hacia adentro donde hay tres (03) matas de coco, titular de la cedula de identidad N° 27.604.196; Hijo de Nilda González (v) y José Gregorio Espinoza (F) teléfono 0287-7214936.
DELITO: Hurto simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos REINALDO JOSE VILLARROEL FUENTES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19-09-1991, de estado civil soltero de profesión u oficio Taxista, residenciado en Cocuina Blom, en una Barraca por la casa comunal sin numero, grado de instrucción Tercer año, hijo de Odalis Fuentes (v) y José Villarroel (F) de profesión u oficio Moto taxista de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.680 y WILMAN JOSE ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-08-1992, de estado civil casado de profesión u oficio , residenciado en Cocuina Blom, en una Barraca por la casa comunal sin numero, grado de instrucción Tercer año, hijo de Odalis Fuentes (v) y José Villarroel (F) de profesión u oficio obrero de 21 años de edad, en San Juan Sector II, casa s/n; detrás del Seguro social, hacia adentro donde hay tres (03) matas de coco, titular de la cedula de identidad N° 27.604.196; Hijo de Nilda González (v) y José Gregorio Espinoza (F) teléfono 0287-7214936; Tucupita, imputándole la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal Vigente.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, a los ciudadanos REINALDO JOSE VILLARROEL FUENTES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19-09-1991, de estado civil soltero de profesión u oficio Taxista, residenciado en Cocuina Blom, en una Barraca por la casa comunal sin numero, grado de instrucción Tercer año, hijo de Odalis Fuentes (v) y José Villarroel (F) de profesión u oficio Moto taxista de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.680 y WILMAN JOSE ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-08-1992, de estado civil casado de profesión u oficio , residenciado en Cocuina Blom, en una Barraca por la casa comunal sin numero, grado de instrucción Tercer año, hijo de Odalis Fuentes (v) y José Villarroel (F) de profesión u oficio obrero de 21 años de edad, en San Juan Sector II, casa s/n; detrás del Seguro social, hacia adentro donde hay tres (03) matas de coco, titular de la cedula de identidad N° 27.604.196; Hijo de Nilda González (v) y José Gregorio Espinoza (F) teléfono 0287-7214936. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“El Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control a los ciudadanos REINALDO JOSE VILLARROEL FUENTES Y WILMAN JOSE ESPINOZA GONZALEZ, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, en fecha 04 12-2012, aproximadamente como a las 11:00 AM, en la Comunidad de El Moriche, luego de una llamada telefónica de la central policial notificando a una patrulla que se encontraba cerca del sector informándoles que en la Comunidad de el Moriche habían atrapado a un ciudadano quien presuntamente se había introducido en una viviendas de ese sector, y se habían hurtado una (01) desmalezadora, y en vista de esa información se constituyo una comisión policial dirigieron hasta el Moriche, donde una vez en el sitio avistaron a una gran cantidad de personas aglomeradas que tenia a un ciudadano sentado en la orilla de un portón con una desmalezadora de color anaranjado, y una moto de color verde, con rayas blancas y negras, y se les acerco el ciudadano Pedro Moya el cual le señalo a la comisión policial que el ciudadano que se encontraba sentado en la silla había sido capturado por la comunidad robándose una desmalezadora, y que el otro se había dado a la fuga a una parte boscosa y no lo pudieron capturar, siendo este detenido posteriormente por la comunidad, por lo quedaron identificados como REINALDO JOSE VILLARROEL FUENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.680 Y WILMAN JOSE ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 27.604.196; Hijo de Nilda González (v) y José Gregorio Espinoza (F) teléfono 0287-7214936 en razón de ello se les indico que quedarían detenidos por encontrarse incursos en la presencia de uno de los delitos de Contra la Propiedad, siendo impuesto de sus derechos. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y al prohibición de acercarse a la victima. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito la Remisión del asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Acto seguido y de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano MOYA PEDRO, quien expone:

“Aquí están los papeles de la desmalezadora que se llevaron y el teléfono, que me quitaron ellos, yo hice la denuncia del robo en la PTJ…”

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: REINALDO JOSE VILLARROEL FUENTES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19-09-1991, de estado civil soltero de profesión u oficio Taxista, residenciado en Cocuina Blom, en una Barraca por la casa comunal sin numero, grado de instrucción Tercer año, hijo de Odalis Fuentes (v) y José Villarroel (F) de profesión u oficio Moto taxista de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.680 y WILMAN JOSE ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-08-1992, de estado civil casado de profesión u oficio , residenciado en Cocuina Blom, en una Barraca por la casa comunal sin numero, grado de instrucción Tercer año, hijo de Odalis Fuentes (v) y José Villarroel (F) de profesión u oficio obrero de 21 años de edad, en San Juan Sector II, casa s/n; detrás del Seguro social, hacia adentro donde hay tres (03) matas de coco, titular de la cedula de identidad N° 27.604.196; Hijo de Nilda González (v) y José Gregorio Espinoza (F) teléfono 0287-7214936. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando cada uno por separado su deseo de rendir declaración, se hizo retirar de la sala al ciudadano REINALDO JOSE VILLARROEL FUENTES y rindió declaración el ciudadano WILMAN JOSE ESPINOZA GONZALEZ, y lo hizo de la manera siguiente:


WILMAN JOSE ESPINOZA GONZALEZ, ese día nosotros fuimos para allá y yo le dije a el que me hiciera una carrera y nos conseguimos la maquina, y de repente salieron una gente y nos agredieron nos tiraron botellas. Es todo. A preguntas de la Fiscal respondió: ¿Reinaldo trabaja de que? R- de moto taxi. ¿Tu lo conoces a el? R- No. ¿De donde a donde era la carrera? R- para el Garcero. ¿Que paso con la desmalezadora por que los agredieron? R- yo agarre la desmalezadora ¿Por qué la agarro? R- Yo se que hice mal? ¿Donde vive usted? R- Detrás de la PTJ, pero yo tengo familia para allá, y yo no le quite teléfono a el la desmalezadora me la encontré? Es todo. Cesaron. Seguidamente se retiro de la sala e ingreso el ciudadano REINALDO JOSE VILLARROEL FUENTES, quien lo hizo de la manea siguiente:

REINALDO JOSE VILLARROEL FUENTES, quien expuso: cuando nos agarraron allá, eso fue una carrera que yo le hice a el para el Moriche por 200 Bolívares, y cuando llegamos allá el pregunto por un señor y cuando nos veníamos, nos agarraron porque el se trajo la desmalezadora, la moto no es mía es alquilada, y yo pago 100 bolívares diarios. Es todo.


Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la ABG. MARIA BELN LOPEZ, defensora pública primera penal, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“La defensa en virtud de la declaración que rindió el imputado WILMAN JOSE ESPINOZA GONZALEZ, quien manifiesta que el tomo una carrera con un moto taxista que no conocía al Moto taxista, y en todo momento en su declaración el asume que el tomo la desmalezadota, por lo que pienso que la precalificación hecha por la Fiscalía contra los dos imputados no es procedente para REINALDO JOSE VILLARROEL FUENTES, ya que WILMAN JOSE ESPINOZA GONZALEZ, en todo momento de su declaración asumió que fue el quien tomo la desmalezadora, por lo que las responsabilidades son individuales, por lo que se despende que el no tiene responsabilidad ya que es taxista y estaba haciendo una carrera y cobro 200 bolívares, desconociendo las intenciones del la persona qua quien el le estaba prestando el servicio, en virtud de esto solicito una libertad sin restricciones o en su defecto una cautelar, y en lo que respecta WILMAN JOSE ESPINOZA GONZALEZ, vistas su declaración , no se evidencia de las actas la cadena de custodia, no obstante la defensa solicita una libertad sin restricciones o en su defecto una cautelar atendiendo también a la solicitud de la Fiscalia que solicito una cautelar. Solicito copias de la presente acta Es todo”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262 y 282 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 de la del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la celebración de la referida audiencia, en relación al imputado REINALDO JOSE VILLARROEL FUENTES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19-09-1991, de estado civil soltero de profesión u oficio Taxista, residenciado en Cocuina Blom, en una Barraca por la casa comunal sin numero, grado de instrucción Tercer año, hijo de Odalis Fuentes (v) y José Villarroel (F) de profesión u oficio Moto taxista de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.680 y WILMAN JOSE ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-08-1992, de estado civil casado de profesión u oficio , residenciado en Cocuina Blom, en una Barraca por la casa comunal sin numero, grado de instrucción Tercer año, hijo de Odalis Fuentes (v) y José Villarroel (F) de profesión u oficio obrero de 21 años de edad, en San Juan Sector II, casa s/n; detrás del Seguro social, hacia adentro donde hay tres (03) matas de coco, titular de la cedula de identidad N° 27.604.196; Hijo de Nilda González (v) y José Gregorio Espinoza (F) teléfono 0287-7214936; Tucupita, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal Vigente, el cual no se encuentran prescrito, dada la ocurrencia de los mismos, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de uno del delito precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, delito de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, a los fines de garantizar la asistencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención de los investigados, acta de entrevista realizada al ciudadano a FRANK YONATHAN MOYA PALACIOS, titular de la cédula de identidad nro. V- 23.606.354, quien entre otras cosas señala “…vi cuando se paro una motocicleta enfrente de la cas de mis padres en ese momento yo me paro en el medio de la carretera con mi vecino cuando veo uno de ellos sale con una maquinita de limpiar y se la monta en el hombro y el otro se queda montado en la moto, cuando ellos nos vieron aceleraron la moto y se devolvieron hacia el Moriche…” Acta de entrevista de MOYA EPDRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.860.890, rendida por ante la Policía del estado Delta Amacuro, quien entre otras cosas señalo: “….yo enseguida me fui para allá y pude ver que mi hijo con unos vecinos habían agarrado a uno de los que estaban robando la maquinita y el otro se escandio en el monte…”, registro de cadena de Custodia de las evidencia físicas incautadas, una (01) desmalezadota y una moto modelo HAOJIN, de color verde con negro y rayas blancas, registro de recepción y entrega de vehículos, acta de inspección técnica realizada al lugar de los hechos en los cuales se verifica que se trata de un sitio de suceso abierto; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código penal, lo que estamos ante la comisión presunta de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 232 y 242 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia, ampliamente desarrollado en los artículos 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben acordarse a los ciudadanos REINALDO JOSE VILLARROEL FUENTES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19-09-1991, de estado civil soltero de profesión u oficio Taxista, residenciado en Cocuina Blom, en una Barraca por la casa comunal sin numero, grado de instrucción Tercer año, hijo de Odalis Fuentes (v) y José Villarroel (F) de profesión u oficio Moto taxista de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.680 y WILMAN JOSE ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-08-1992, de estado civil casado de profesión u oficio , residenciado en Cocuina Blom, en una Barraca por la casa comunal sin numero, grado de instrucción Tercer año, hijo de Odalis Fuentes (v) y José Villarroel (F) de profesión u oficio obrero de 21 años de edad, en San Juan Sector II, casa s/n; detrás del Seguro social, hacia adentro donde hay tres (03) matas de coco, titular de la cedula de identidad N° 27.604.196; Hijo de Nilda González (v) y José Gregorio Espinoza (F) teléfono 0287-7214936, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º, y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima de los presentes hechos, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numerales 3 y 5, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la victima, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial a los ciudadanos REINALDO JOSE VILLARROEL FUENTES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19-09-1991, de estado civil soltero de profesión u oficio Taxista, residenciado en Cocuina Blom, en una Barraca por la casa comunal sin numero, grado de instrucción Tercer año, hijo de Odalis Fuentes (v) y José Villarroel (F) de profesión u oficio Moto taxista de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.680 y WILMAN JOSE ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-08-1992, de estado civil casado de profesión u oficio , residenciado en Cocuina Blom, en una Barraca por la casa comunal sin numero, grado de instrucción Tercer año, hijo de Odalis Fuentes (v) y José Villarroel (F) de profesión u oficio obrero de 21 años de edad, en San Juan Sector II, casa s/n; detrás del Seguro social, hacia adentro donde hay tres (03) matas de coco, titular de la cedula de identidad N° 27.604.196; Hijo de Nilda González (v) y José Gregorio Espinoza (F) teléfono 0287-7214936, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ