REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 07 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000098
ASUNTO : YP01-P-2013-000098

RESOLUCION Nº 98 -2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia Municipal, estadal en función de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA SECRETARIA DE SALA: ABOG. NIEVAS HERRERA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: EMPRESA ESTADAL PDVAL.

IMPUTADO: ALEXANDER JOSE ACOSTA, venezolano, natural de esta Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25/03/1979, de 33 años de edad, hijo de Isol Acosta (v), de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monte Calvario, adyacente al Hospital Dr. Luís Razetti, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 15.780.606.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAISY PINTO, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1, 4 y 6 del Código Penal en relación con la parte in fine de dicho artículo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.



Habilitado como ha sido el Tribunal a los fines de emitir decisión en virtud de encontrarse este Juzgado de apoyo por la Guardia especial con motivo el fallecimiento del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías, corresponde el conocimiento de la presente causa seguida al ciudadano ALEXANDER JOSE ACOSTA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 15.780.606, nacido en fecha 25/03/1979, de 33 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, residenciado en el barrio monte calvario, adyacente al Hospital Dr. Luís Razetti, hijo de Isol Acosta (v); por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1, 4 y 6 del Código Penal en relación con la parte in fine de dicho artículo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Marzo del año 2013, en la cual declaro con lugar el escrito de apelación interpuesto por la defensora pública quinta penal DRA. DAYSY PINTO, en su condición de defensora del ciudadano ALEXNADER JOSE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.780.606, en la cual se ANULO la decisión emitida por el tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control y ordenó que un Juez distinto acordar de forma inmediata a favor del imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera fue presentado por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, DRA. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, escrito mediante el cual “solicita una Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ALEXNADER JOSE COSTA, indicando en dicho escrito que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, ante esa finalidad las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustados al verdad e los hechos es por lo que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para el titular de la acción penal actuar sobre estos principios que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente, por lo que atendiendo a los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSE COSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.780.606, se hace la practicas de diligencias de investigación para el total esclarecimiento de los hechos que ya fueron imputados y en razón de ello solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal “

Así pues, se observa que la causa ingreso al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, en fecha 23 de enero del año dos mil trece (2013), fijándose la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en dicha oportunidad una vez oídas las partes la ciudadana Juez acordó con lugar la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad requerida pro el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1, 4 y 6 del Código Penal en relación con la parte in fine de dicho artículo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la EMPRESA ESTADAL PDVAL y sin lugar la solicitud de la defensa de medida cautelar del imputado, el contenido de la decisión es la siguiente:

“PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta de conformidad al artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con relación al artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ALEXANDER JOSE ACOSTA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 15.780.606, nacido en fecha 25/03/1979, de 33 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, residenciado en el barrio monte calvario, adyacente al Hospital Dr. Luis Razetti, hijo de Isol Acosta (v), por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1, 4 y 6 del Código Penal en relación con la parte in fine de dicho artículo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la EMPRESA ESTADAL PDVAL . TERCERO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Agréguese a la presente causa dos (02) folios útiles consignado por la defensa publica. Así se decide.”

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil trece (2013), la defensora pública quinta penal interpuso recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el tribunal Tercero de Control, y en fecha 1 de Marzo del año en curso, la Corte de Apelaciones emitió decisión en la cual declaro Con Lugar la apelación interpuesta por la Defensa Pública Quinta Penal, anulando la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control en la cual se decreto la privación judicial privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE ACOSTA, ordenando que un tribunal distinto acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, el contendido de la decisión es de la siguiente manera:


“PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Defensora Pública Quinta Abg. DAISY PINTO JIMENEZ, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada el, 24 de enero de 2013, fundamentada en fecha, 25 de enero de 2013, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: ALEXANDER JOSE ACOSTA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad nº 15.780.606, nacido en fecha 25/03/1979, de 33 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, residenciado en el barrio monte calvario, adyacente al hospital Dr. Luis Razetti, hijo de Isol acosta (v) , por la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1, 4 y 6 del código penal en relación con la parte in fine de dicho artículo y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica de la protección de niños, niñas y adolescente. SEGUNDO: Se anula la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: ALEXANDER JOSE ACOSTA, ya identificado. En consecuencia, se ordena al juzgado que ha de conocer el presente asunto, acordar de forma inmediata a favor del imputado, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de la establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debidamente proporcional a la gravedad del delito que aquí se investiga, la sanción probable y las demás circunstancias que estime prudentemente. TERCERO: Se acuerda remitir el presente asunto a un juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada.”

Así pues que siendo que la Corte de apelaciones ha ordenado que un Tribunal distinto al que emitió la decisión de privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEXNADER JOSE COSTA, emita una medida cautelar de manera inmediata al precitado imputado de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que ciertamente pudiéramos estar en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano ALEXANDER JOSE ACOSTA, en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado y uso de Adolescente para delinquir, sin embargo, por encontrarnos ante una fase incipiente de la investigación y amparados al abrigo del principio del Juzgamiento en libertad, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio este ampliamente desarrollado en los artículo 9 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, considero la Corte que el precitado ciudadano debe ser jugador en libertad en garantía de este derecho, es por lo que esta juzgadora en estricto acatamiento a la decisión emitida por la Corte de Apelaciones y aunado a la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien en esta misma fecha solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, para el ciudadano ALEXNADER JOSE ACOSTA, por cuanto se hace necesaria la practicas de diligencia que conlleven al esclarecimiento de la hechos objetos de investigación, es por lo que este tribunal Segundo de primera Instancia en función de Control, acuerda medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en un régimen de presentación, cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal garantizando así el derecho del imputado del juzgamiento en libertad derecho del juzgamiento en libertad del imputado. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL, ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: UNICO: Por encontrarse llenos los extremos acumulativos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición de medidas cautelares sustitutiva de libertad, al imputado ALEXANDER JOSE ACOSTA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 15.780.606, nacido en fecha 25/03/1979, de 33 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, residenciado en el barrio monte calvario, adyacente al Hospital Dr. Luís Razetti, hijo de Isol Acosta (v), y en estricto acatamiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 1º de Marzo del año dos mil trece (2013), se impone un régimen de presentación de cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, notifíquese a las partes de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese boleta de excarcelación y boleta de citación al imputado.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA


LA SECRETARIA

ABG. NIEVES HERRERA