REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 1 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003362
ASUNTO : YP01-P-2011-003362

RESOLUCION NRO. 073-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Temporal Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MARIA ALEJANDRA SOLORZANO MARTINEZ.
DEFENSOR: MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Pena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADA: ZENITH MARICRUZ MARTINEZ BELLO, venezolana, natural de la Victoria, Estado Aragua, de 32 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 22-10-1974,de profesión u oficio Manicurista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.828.210, residenciado en el Barrio Libertador, Sector I, calle 04, vivienda tipo barraca s/n.

DELITO: TRATO CRUEL, previstos y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes.

Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial a la ciudadana ZENITH MARICRUZ MARTINEZ BELLO, venezolana, natural de la Victoria, Estado Aragua, de 32 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 22-10-1974,de profesión u oficio Manicurista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.828.210, residenciado en el Barrio Libertador, Sector I, calle 04, vivienda tipo barraca s/n, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil Doce (2012), en la cual la acusada se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado), la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose en la referida oportunidad en un (01) año como régimen de prueba, lapso en el cual se suspendió la presente causa, cumplido el mismo se fijo una audiencia conforme a lo previsto en el artículo 46 de la norma adjetiva penal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasina de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a la ciudadana ZENITH MARICRUZ MARTINEZ BELLO, venezolana, natural de la Victoria, Estado Aragua, de 32 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 22-10-1974,de profesión u oficio Manicurista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.828.210, residenciado en el Barrio Libertador, Sector I, calle 04, vivienda tipo barraca s/n. Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia.

A continuación, la Ciudadana Jueza, impone a la acusada del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno y en consecuencia de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a la Imputada ZENITH MARICRUZ MARTINEZ BELLO, venezolana, natural de la Victoria, Estado Aragua, de 32 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 22-10-1974,de profesión u oficio Manicurista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.828.210, residenciado en el Barrio Libertador, Sector I, calle 04, vivienda tipo barraca s/n, en relación al cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil Doce (2012), manifestando que se acogía la Precepto Constitucional.

Posteriormente la ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensora Pública Primera Penal, Abg. María Belén López, quien manifiesta:

“ En mi condición de defensor público primero penal, de la ciudadana solicito a este tribunal se verifique el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de fecha 16 de enero de 2012, y una vez verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas a mi defendida en la audiencia preliminar, solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 300 ordinal 3° en concordancia con el artículo 49 ordinal 7°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

Acto seguido le es concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Mariana Jiménez, quien expone:

“Verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Audiencia Preliminar correspondiente, la Representación Fiscal está de acuerdo con que el Tribunal dicte el Sobreseimiento que tiene como consecuencia la Extinción de la Acción Penal. Es todo”.

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 43. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o , en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. (negrillas y subrayado del tribunal).
Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la Audiencia preliminar y una vez admitida la acusación se le acordó a la acusada como medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado), estableciéndose las como condición la obligación de presentarse cada 60 días, por ante la Comandancia General de Policía, con sede en Casacoima, específicamente en el puesto de Sierra Imataca, por un lapso de un (01) año, procediendo durante la celebración de la audiencia especial a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día dieciséis (16) de Enero del año dos mil doce (2012), la cual fue la presentación cada (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo, observándose en el libro aperturado para tal fin, el cumplimiento de las mismas; seguidamente se oyó la opinión del Fiscal del Ministerio Público y de la victima de autos , por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado, en fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil Doce (2012); lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 49 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona de la ciudadana ZENITH MARICRUZ MARTINEZ BELLO, venezolana, natural de la Victoria, Estado Aragua, de 32 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 22-10-1974,de profesión u oficio Manicurista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.828.210, residenciado en el Barrio Libertador, Sector I, calle 04, vivienda tipo barraca s/n, por hecho ocurrido el día veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil once (2011). Así la declaratoria, corresponde, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida a la precitada ciudadana respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 319 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra de la ciudadana a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil Doce (2012), para lo cual se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía, con sede en Casacoima, específicamente en el puesto Sierra Imataca, a los fines de que den cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido a la ciudadana ZENITH MARICRUZ MARTINEZ BELLO, venezolana, natural de la Victoria, Estado Aragua, de 32 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 22-10-1974,de profesión u oficio Manicurista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.828.210, residenciado en el Barrio Libertador, Sector I, calle 04, vivienda tipo barraca s/n, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 319 ejusdem , el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana ZENITH MARICRUZ MARTINEZ BELLO, venezolana, natural de la Victoria, Estado Aragua, de 32 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 22-10-1974,de profesión u oficio Manicurista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.828.210, residenciado en el Barrio Libertador, Sector I, calle 04, vivienda tipo barraca s/n, respecto del hecho que diera inicio a la presente causa signada con el número YP01-P-2011-003362, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de la ciudadana a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil Doce (2012), en el régimen probacionario.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Comandancia General de Policía, con sede en Casacoima, específicamente del puesto de Sierra Imataca, a los fines de informarle de la presente decisión. Líbrese oficio al archivo judicial remitiendo la causa para su resguardo y cuido por cuanto no hay más actuaciones que practicar en el mismo. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ


LA SECRETARIA

ABG. ROMELYS MEDINA