REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 1 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000236
ASUNTO : YP01-P-2013-000236

RESOLUCIÓN Nº 072 -2013

JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCO LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público

LA DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ZULLY SARABIA, en su condición de Defensora Publica Sexta Penal.

IMPUTADO: WILLIAMS JOSE SALAZAR; venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 30/03/1991, de 21 años de edad, profesión u oficio no definida, Soltero, cédula de identidad N° 20.567.823; hijo de René Marcano (f) y Linda Salazar (f); y residenciado en el Barrio Villa Rosa, calle 6, casa N° 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.

EL SECRETARIO: Abg. ROMELYS MEDINA

DELITO: AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VICTIMA: ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.659.987, residenciada en e Sector Villa Rosa, calle N° 06, parroquia J. Vidal Marcano, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 13 de Febrero de 2013 al ciudadano WILLIAMS JOSE SALAZAR; venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 30/03/1991, de 21 años de edad, profesión u oficio no definida, Soltero, cédula de identidad N° 20.567.823; hijo de René Marcano (f) y Linda Salazar (f); y residenciado en el Barrio Villa Rosa, calle 6, casa N° 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- WILLIAMS JOSE SALAZAR; venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 30/03/1991, de 21 años de edad, profesión u oficio no definida, Soltero, cédula de identidad N° 20.567.823; hijo de René Marcano (f) y Linda Salazar (f); y residenciado en el Barrio Villa Rosa, calle 6, casa N° 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.



II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso entre otros particulares quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, en virtud de en fecha 11 de Febrero del año en curso, fue aprehendido el ciudadano WILLIAMS JOSE SALAZAR; venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 30/03/1991, de 21 años de edad, profesión u oficio no definida, Soltero, cédula de identidad N° 20.567.823; hijo de René Marcano (f) y Linda Salazar (f); y residenciado en el Barrio Villa Rosa, calle 6, casa N° 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, luego que el mismo amenazara de muerte a su hermana, razón por la cual los funcionarios lo detuvieron y asimismo lo impusieron de sus derechos contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se decrete el procedimiento especial y de conformidad a los artículos 91 ordinal numeral 3° y 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al artículo 87 numeral 3, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes, solicito de conformidad al 242 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Es todo”.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, una vez su representado manifestó su deseo de no declarar. “Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. Zully Sarabia, Defensora Público Sexta Penal, quien expuso: Oída la precalificación jurídica, así como lo peticionado por la ciudadana representante del Ministerio Público; esta defensa solicita al Tribunal, sea acordada a favor de mi defendido una libertad sin restricciones de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no existen testigos que puedan dar fe de lo dicho por los funcionarios de la Guardia Bolivariana de Venezuela. Solicito copia simple de la presente acta de presentación. Es todo.”

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención del ciudadano WILLIAMS JOSE SALAZAR; venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 30/03/1991, de 21 años de edad, profesión u oficio no definida, Soltero, cédula de identidad N° 20.567.823; hijo de René Marcano (f) y Linda Salazar (f); y residenciado en el Barrio Villa Rosa, calle 6, casa N° 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de igual manera consta acta dejando constancia de la imposición de los derechos imputados, de lo cual se verifica que nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena corporal, por todas estas razones, aunado a los elementos de convicción consignados como acta policial donde consta las circunstancias de su aprehensión, acta de entrevista de la víctima, por lo que de conformidad con los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna concatenados con los artículos 8, 9, 229 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la libertad la regla y las Medidas restrictivas la excepción a la norma de las mismas, considera esta Juzgadora procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3°, consistentes en presentación cada treinta días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial, en relación al artículo 87 numeral 3, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las medidas de protección y seguridad consistente: La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, la prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes . Así se decide.-.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.659.987, residenciada en e Sector Villa Rosa, calle N° 06, parroquia J. Vidal Marcano, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la medidas de protección de las establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al artículo 87 numeral 3, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente: La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, De conformidad al 242 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial TERCERO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación dirigida al director del Centro de custodia y Resguardo de Guasina. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Superior Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente. QUINTO: Notifíquese a la Victima a la ciudadana ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.659.987, residenciada en e Sector Villa Rosa, calle N° 06, parroquia J. Vidal Marcano, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Quedan las partes notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy 01 del mes de Marzo de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROMELYS MEDINA