REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 03 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001255
ASUNTO : YP01-S-2004-001255

RESOLUCION NRO. 136-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DR. MARIA ARELLANO DE LI, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

VICTIMA: RAFAEL EDUARDO MARIN.
IMPUTADO: SIXTO JOSE ALVÁREZ, venezolano, de 47 años de edad, natural de Caicara de Maturín, fecha de nacimiento 28-06-1966, titular de la Cédula de Identidad N ° 10.837.384, residenciado en el Barrio El Palomar, Calle N ° 03, Vereda N ° 08, Casa Sin Número de esta Localidad.

DEFENSA PÚBLICA: DR. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público segundo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-

DELITO: TENTATIVA DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal en relación con el articulo 80 primer aparte Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal ( Derogado).

Celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano SIXTO JOSE ALVÁREZ, venezolano, de 47 años de edad, natural de Caicara de Maturín, fecha de nacimiento 28-06-1966, titular de la Cédula de Identidad N ° 10.837.384, residenciado en el Barrio El Palomar, Calle N ° 03, Vereda N ° 08, Casa Sin Número de esta Localidad, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal en relación con el articulo 80 primer aparte Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal ( Derogado), en la cual la defensa solicito la prescripción de la acción penal, requerimiento que fue declarada con lugar por el Tribunal, por lo que procede a emitir decisión de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 3, 306 y 313 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA

SIXTO JOSE ALVÁREZ, venezolano, de 47 años de edad, natural de Caicara de Maturín, fecha de nacimiento 28-06-1966, titular de la Cédula de Identidad N ° 10.837.384, residenciado en el Barrio El Palomar, Calle N ° 03, Vereda N ° 08, Casa Sin Número de esta Localidad.

Se llevo a cabo la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscal del Ministerio Público, explano su escrito acusatorio, conforme a los principios que rigen el proceso, penal, señalando la identificación plena del imputado, así como de sus defensor y de la victima de los hechos objetos de la investigación, indicando de manera clara y precisa los hechos objetos de investigación, indicando igualmente los elementos de convicción que le llevaron a arribar al acto conclusivo acusación, así como ofreció los medios de pruebas con los cuales pretende en el juicio oral y público determinar la responsabilidad penal del imputado, solicito la admisión de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos, solicitó el enjuiciamiento, la apertura de juicio oral y público.

El imputado SIXTO JOSE ALVÁREZ, venezolano, de 47 años de edad, natural de Caicara de Maturín, fecha de nacimiento 28-06-1966, titular de la Cédula de Identidad N ° 10.837.384, residenciado en el Barrio El Palomar, Calle N ° 03, Vereda N ° 08, Casa Sin Número de esta Localidad, fue debidamente impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de la imputación que se le hiciera, así como de las posibles sanciones, acogiéndose el imputado al Precepto Constitucional.

La defensa pública, explano sus argumentos señalado lo siguiente: “ En mi condición de defensor publico del ciudadano SIXTO JOSE ALVAREZ, observa la defensa que luego de efectuado el acto de imputación de la audiencia de presentación donde el Ministerio Publico, precalifico los delitos de TENTATIVA DE INCENDIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 344 y 219 del código penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos y puesto como fuera el procedimiento ordinario no hay diligencia alguna que permita clarificar la verdad de los hechos, además se observa que han transcurrido 09 años desde la audiencia de presentación por lo que es evidente la prescripción de los hechos pues la pena a aplicar no supera los ochos años en su limite máximo. Por estas razones esta defensa solicito el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 3 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, es todo.

Seguidamente el tribunal pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones, revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos imputados son los siguientes: En fecha catorce (14) de diciembre dos mil cuatro (2004), Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, en el lugar conocido como la Avenida Casacoima de esta Ciudad, cuando eran aproximadamente las 10:30 horas de la noche, luego que el referido imputado quien se encontraba en compañía de su esposa y Rafael Eduardo Marín y Yaxdelis Marín, quien luego de compartir con estos y una vez que la esposa del ciudadano Rafael Eduardo Marín se dispone a acostarlo, por cuanto se encontraba bajo los efectos del alcohol y esta sale de la residencia hasta la casa de una vecina, devolviéndose escasamente a una cuadra, según manifestó Yaxdelis Marín, consigue a la esposa del ciudadano Sixto con cuatro menores de edad, presentando lo que ella consideró en ese momento los labios hinchados, la esposa del imputado manifestó no haber sido maltratada; pero por cuanto golpeó en el pómulo derecho a la ciudadana Yaxdelis y se cayó a golpes con Eduardo Marín; luego regresa a la casa y derramó sustancia inflamable en el carrón del señor Eduardo Marín y su residencia y procedió a encender un fósforo, presuntamente para dar fuego a estos bienes; se le dio participación a la Policía del Estado, quienes al llegar lo encontraron provisto de un vástago de coco, con el cual lesionó a un funcionario policial.…”

LA DRA. MARIA ARELLANO DE LI, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, luego de la investigación que se iniciará producto del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de verificar información sobre presuntos delitos, presentó como acto conclusivo Acusación, en contra del ciudadano SIXTO JOSE ALVÁREZ, venezolano, de 47 años de edad, natural de Caicara de Maturín, fecha de nacimiento 28-06-1966, titular de la Cédula de Identidad N ° 10.837.384, residenciado en el Barrio El Palomar, Calle N ° 03, Vereda N ° 08, Casa Sin Número de esta Localidad, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como los delitos de TENTATIVA DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal en relación con el articulo 80 primer aparte Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal ( Derogado), solicitando el enjuiciamiento y la consecuente pena del referido ciudadano, solicitando la convocatoria a la Audiencia Preliminar.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

.- Acta de Investigación penal, de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009), suscrita por los funcionarios actuante adscritos a la adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado ciudadano SIXTO JOSE ALVÁREZ. (Inserta en el Folio 01 y 02 del asunto).

.- Acta de Policial, de catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), suscrita por los funcionarios actuante adscritos a la adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado ciudadano SIXTO JOSE ALVÁREZ. (Inserta en el Folio 04 y su vuelto y 05 del asunto).

.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano RAFAEL EDUARDO MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.859.730, rendida por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, quien fue testigo del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes.- (Inserta en el Folio 07 y su vuelto).

.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana YAXDELIS DEL VALLE VELASQUEZ DE MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.545.583, rendida por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, quien fue Victima.- (Inserta en el Folio 08 y su vuelto).

.- Reconocimiento Legal Nº 846-703, de fecha nueve (09) de diciembre dos mil nueve (2009), suscrita por los funcionarios actuante adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita. (Inserta en el Folio 13 del asunto).

.- Audiencia de Presentación, de fecha diecisiete (07) de diciembre dos mil nueve (2009), realizada por el Tribunal Tercero de Control en contra del ciudadano SIXTO JOSE ALVÁREZ. (Inserta en el Folio 24, 25, 26, 27, 28, 29,30 y 31 del asunto).

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, y de las demás actas que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que el día 14-12-2004, el ciudadano SIXTO JOSE ALVÁREZ, venezolano, de 47 años de edad, natural de Caicara de Maturín, fecha de nacimiento 28-06-1966, titular de la Cédula de Identidad N ° 10.837.384, residenciado en el Barrio El Palomar, Calle N ° 03, Vereda N ° 08, Casa Sin Número de esta Localidad, se encontraba de forma violenta agrediendo a su esposa y con intención de encender el vehiculo y la vivienda , tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, Acusación en contra del ciudadano SIXTO JOSE ALVÁREZ, venezolano, de 47 años de edad, natural de Caicara de Maturín, fecha de nacimiento 28-06-1966, titular de la Cédula de Identidad N ° 10.837.384, residenciado en el Barrio El Palomar, Calle N ° 03, Vereda N ° 08, Casa Sin Número de esta Localidad, hecho este que se subsume en el tipo penal de los delitos TENTATIVA DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal en relación con el articulo 80 primer aparte Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal ( Derogado),toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio a la ciudadana YAXDELIS DEL VALLE VELASQUEZ DE MARIN.


Ahora bien, determinada la calificación del hecho y visto que la Fiscal del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo una Acusación, en contra del ciudadano SIXTO JOSE ALVÁREZ, venezolano, de 47 años de edad, natural de Caicara de Maturín, fecha de nacimiento 28-06-1966, titular de la Cédula de Identidad N ° 10.837.384, residenciado en el Barrio El Palomar, Calle N ° 03, Vereda N ° 08, Casa Sin Número de esta Localidad, suscrita con fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil doce (2012), fijándose la Audiencia Preliminar que establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes hicieron sus alegatos; la fiscal del Ministerio Público, presentó sus escrito acusatorio y solicito la admisión de la misma, así como sus medios de pruebas, y, la defensa, solicita la prescripción de la acción penal, señalando que desde la fecha en que la Fiscal del Ministerio Público, presentó el acto conclusivo y hasta la realización de la presente audiencia, había transcurrido mas del tiempo que establece la norma para que el estado pueda perseguir la acción penal, transcurriendo en consecuencia más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declararse la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano.

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión del otorgamiento del SOBRESEIMIENTO, en la presente causa YP01-S-2004-001255, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado SIXTO JOSÉ ALVAREZ por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE INCENDIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 344 en relación con el Artículo 80 primer aparte y 219 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano.

En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 14-12-2004, presentando la acusación el Representante del Ministerio Publico en fecha 27-04-2012

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio cuatro y su vuelto y folio cinco un acta policial levantada en virtud de denuncia vía telefónica realizada por un ciudadano de nombre Luis Martínez, donde manifestó que su vecino SIXTO le había rociada gasolina al vehículo y a la vivienda que él habita, siendo aprehendido en el lugar denominado como Avenida Casacoima de esta ciudad, por funcionarios policiales adscritos a la policía del estado, oponiendo resistencia a los mismos

En fecha primero de quince de diciembre dos mil cuatro, se dicta auto que apertura la investigación , tal como se verifica de Acta cursante al folio 11.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado desde el día 15 de Diciembre de 2004, por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de TENTATIVA DE INCENDIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 344 en relación con el Artículo 80 primer aparte y 219 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, tipo penal que es sancionado con pena prevista en el Código Penal Derogado con pena de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS, el primero y el segundo de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS, por lo que en aplicación de la dosimetría penal se determinó que la pena que hubiere de imponerse en la presente causa por tratarse de una de las formas inacabadas del delito por ser en grado de Tentativa, aplicándoles el termino medio al cual se le rebajaría un tercio de la pena, sería de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, CINCO (05) DÍAS Y CUATRO HORAS y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de TENTATIVA DE INCENDIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 344 en relación con el Artículo 80 primer aparte y 219 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, prescribe según lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos por cinco (5) años, siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud realizada en audiencia por parte del defensor de Sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano SIXTO JOSE ALVÁREZ, venezolano, de 47 años de edad, natural de Caicara de Maturín, fecha de nacimiento 28-06-1966, titular de la Cédula de Identidad N ° 10.837.384, residenciado en el Barrio El Palomar, Calle N ° 03, Vereda N ° 08, Casa Sin Número de esta Localidad, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 111 numeral 6º, 302 y numeral 8° del artículo 49, eIusdem, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano SIXTO JOSE ALVÁREZ, venezolano, de 47 años de edad, natural de Caicara de Maturín, fecha de nacimiento 28-06-1966, titular de la Cédula de Identidad N ° 10.837.384, residenciado en el Barrio El Palomar, Calle N ° 03, Vereda N ° 08, Casa Sin Número de esta Localidad, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano SIXTO JOSE ALVÁREZ, venezolano, de 47 años de edad, natural de Caicara de Maturín, fecha de nacimiento 28-06-1966, titular de la Cédula de Identidad N ° 10.837.384, residenciado en el Barrio El Palomar, Calle N ° 03, Vereda N ° 08, Casa Sin Número de esta Localidad, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 111 numeral 6º, numeral 8° del artículo 49, eIusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 6º y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes todas quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Condigo Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, una vez transcurrido el lapso legal si las partes no ejercen recurso alguno.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA
ABG. ROMELYS MEDINA.