REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000283
ASUNTO : YP01-P-2013-000283


RESOLUCIÓN Nº 092-2013

JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
SECRETARIA: Abg. HENDYL LUCIA CORREA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal.
IMPUTADO: KEIVER JOSE GOMEZ, Venezolano, natural de esta Ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.102, Fecha de Nacimiento: 23-03-1987, soltero, profesión u oficio Cooperativa de EPCD, OBRERO edad 25 años, residenciado en San Carlos, casa S/N, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de MERCEDES GOMEZ (v) y GABRIEL JARAMILLO (v).

DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 17 de Febrero de 2013 al ciudadano KEIVER JOSE GOMEZ, Venezolano, natural de esta Ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.102, Fecha de Nacimiento: 23-03-1987, soltero, profesión u oficio Cooperativa de EPCD, OBRERO edad 25 años, residenciado en San Carlos, casa S/N, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de MERCEDES GOMEZ (v) y GABRIEL JARAMILLO (v), cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- KEIVER JOSE GOMEZ, Venezolano, natural de esta Ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.102, Fecha de Nacimiento: 23-03-1987, soltero, profesión u oficio Cooperativa de EPCD, OBRERO edad 25 años, residenciado en San Carlos, casa S/N, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de MERCEDES GOMEZ (v) y GABRIEL JARAMILLO (v).

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso entre otros particulares quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto en el día 15 de Febrero de 2.013, aproximadamente a las 09:20 horas de la mañana de este mismo día, encontrándose en compañía de los funcionarios Oficial (PD) SARAGOZA DELWIN, en la unidad B-12 y oficial (PD) SANCHEZ ROCKY, por la adyacencias de la calle Mariño, cruce con calle Tucupita, cuando se nos acerco un ciudadano quien dijo llamarse PEREIRA JOSE, el cual manifestó que el día jueves 14-02-2013, le hurtaron un equipo de fumigación en frente de la panadería dulce vida y nos indico que los ciudadanos respondían al seudónimo del “EL CHINO” y el otro “EL RAFA”, posteriormente le manifestamos que se dirigiera hasta el centro de Coordinación Policial ubicada en la calle Amacuro a formular la respectiva denuncia, en ese momento procedimos a realiza recorridos por las inmediaciones del Mercado Municipal y sus adyacencias, luego realizamos un patrullaje punto a pie por la parte inferior del puente viejo, en la cual donde avistamos a un ciudadano que presentaba las misma características antes indicadas, por el ciudadano quien fue víctima del hurto el cual pudimos notar que el mismo tenia encima de sus piernas un equipo de fumigación, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios de la policía del estado y se le informo que se le realizaría una inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún otro objeto criminalístico o ocultos dentro de sus ropas o adheridos a su cuerpo, se indago sobre la procedencia de dicho objeto el cual negó a responder, por lo que se le informo que nos acompañara hasta el centro de coordinación policial, para verificar el objeto que tenía en la pierna. Una vez en el centro de Coordinación se procedió a llamar al ciudadano PEREIRA JOSE, el cual había formulado la denuncia para que se trasladara hasta el mismo, con el fin de verificar si el equipo de fumigación, el cual presenta las siguientes características: EQUIPO POTATIL, MARCA: POG FOOD, era el que le habían sustraído de su camioneta. luego lo identificamos por sus datos filiatorios resultando ser KEIBER JOSE GOMEZ GOMEZ, en vista de tal situación presumí estar ante la presencia de uno de los delitos por la presunta comisión de los delitos HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, siendo las 10:25 de la tarde de este mismo día, a los cuales se le informó que quedaría detenido y de conformidad con el artículo 127 se le leyeron sus derechos; asimismo consta Acta Policial (folio Nro. 03), Acta de Investigación Penal (01), Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física (Folio Nro. 06), el ministerio público precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. Solicito que decrete en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de conformidad al 242 numeral 3º ejusdem; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo solicito copia simple de la presente acta y que se remita el presente asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Es todo”.

El imputado de autos luego de ser impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los derechos que le aplican contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó el ciudadano KEIVER JOSE GOMEZ, Venezolano, natural de esta Ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.102, Fecha de Nacimiento: 23-03-1987, soltero, profesión u oficio Cooperativa de EPCD, OBRERO edad 25 años, residenciado en San Carlos, casa S/N, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de MERCEDES GOMEZ (v) y GABRIEL JARAMILLO (v), libre de apremio y coacción su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo”.

“Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. Zully Sarabia Hurtado, quien expuso: “Revisadas como han sido las presentes actas que conforman el expediente; así como de lo manifestado por el ciudadano KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso y mi defensivo tiene la disposición de realizar trabajos comunitarios, y de imponerse las demás medidas en la cual imponga el tribunal. Solicito Copias simples de la presente acta. Es todo”.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención del ciudadano KEIVER JOSE GOMEZ, Venezolano, natural de esta Ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.102, Fecha de Nacimiento: 23-03-1987, soltero, profesión u oficio Cooperativa de EPCD, OBRERO edad 25 años, residenciado en San Carlos, casa S/N, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de MERCEDES GOMEZ (v) y GABRIEL JARAMILLO (v), de igual manera consta acta dejando constancia de la imposición de los derechos imputado y acta de retención, de lo cual se verifica que nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena corporal, por todas estas razones, aunado a los elementos de convicción consignados como acta policial donde consta las circunstancias de su aprehensión, acta de denuncia de la víctima, por lo que de conformidad con los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna concatenados con los artículos 8, 9, 229 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la libertad la regla y las Medidas restrictivas la excepción a la norma de las mismas, considera esta Juzgadora procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano: KEIVER JOSE GOMEZ, Venezolano, natural de esta Ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.102, Fecha de Nacimiento: 23-03-1987, soltero, profesión u oficio Cooperativa de EPCD, OBRERO edad 25 años, residenciado en San Carlos, casa S/N, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de MERCEDES GOMEZ (v) y GABRIEL JARAMILLO (v), consistente en régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes. En cuanto la solicitud realizada por la defensa, este tribunal fijara una audiencia especial por auto separado, donde posteriormente se librara boletas a las partes, con el fin que se encuentre presente la victima, ya que en esta audiencia, no se encuentra presente la misma en sala, para proceder con lo pertinente a la solicitud ejercida por la defensa. Así se decide.-.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el representante del Ministerio Público a favor del imputado KEIVER JOSE GOMEZ, Venezolano, natural de esta Ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.102, Fecha de Nacimiento: 23-03-1987, soltero, profesión u oficio Cooperativa de EPCD, OBRERO edad 25 años, residenciado en San Carlos, casa S/N, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de MERCEDES GOMEZ (v) y GABRIEL JARAMILLO (v), conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, informando de la presente decisión. CUARTO: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. QUINTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. SEXTO: Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. SEPTIMO: Se fija audiencia especial para el día 18 de Abril de 2013 a las 09:00 am de la mañana. Notifíquese y cítese todos las partes necesarias para realización de la audiencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy 13 del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.





LA SECRETARIA

ABG. HENDIL LUCIA CORREA.