REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004311
ASUNTO : YP01-P-2011-004311


RESOLUCION No. 093-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: ARCENIS NICASIO QUIJADA GUARIGUATA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 21.083.768, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 14/07/86, residenciado en el la comunidad de Ceiba mocha, calle principal, casa sin numero, diagonal a la escuela, casa sin numero de esta ciudad, hijo de Asunción Guariguata y Nicasio Quijada, profesión u oficio agricultor.
VICTIMA: ASUNCION MARIA GUARIGUATA DE QUIJADA.
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FISCAL: Abg. MARCO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Publico Tercero Penal. (Comisionado por el Defensor Publico Segundo Penal Abg. Clarense Russian).

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor del acusado ARCENIS NICASIO QUIJADA GUARIGUATA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 21.083.768, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 14/07/86, residenciado en el la comunidad de Ceiba mocha, calle principal, casa sin numero, diagonal a la escuela, casa sin numero de esta ciudad, hijo de Asunción Guariguata y Nicasio Quijada, profesión u oficio agricultor, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASUNCION MARIA GUARIGUATA DE QUIJADA, este Tribunal observa:
El articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su limite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra del ciudadano ARCENIS NICASIO QUIJADA GUARIGUATA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 21.083.768, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 14/07/86, residenciado en el la comunidad de Ceiba mocha, calle principal, casa sin numero, diagonal a la escuela, casa sin numero de esta ciudad, hijo de Asunción Guariguata y Nicasio Quijada, profesión u oficio agricultor, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal aunado al resultado de un acta policial de fecha 09 de Noviembre de 2011.

Admitiendo el ciudadano ARCENIS NICASIO QUIJADA GUARIGUATA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 21.083.768, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 14/07/86, residenciado en el la comunidad de Ceiba mocha, calle principal, casa sin numero, diagonal a la escuela, casa sin numero de esta ciudad, hijo de Asunción Guariguata y Nicasio Quijada, profesión u oficio agricultor, ser responsable de los hechos el cual resulta acusado por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASUNCION MARIA GUARIGUATA DE QUIJADA.
En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al Defensor Público Tercero Penal, al representante del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en el artículo 43 del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el hoy acusado ARCENIS NICASIO QUIJADA GUARIGUATA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 21.083.768, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 14/07/86, residenciado en el la comunidad de Ceiba mocha, calle principal, casa sin numero, diagonal a la escuela, casa sin numero de esta ciudad, hijo de Asunción Guariguata y Nicasio Quijada, profesión u oficio agricultor, ser responsable de los hechos en el cual resulta acusado por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASUNCION MARIA GUARIGUATA DE QUIJADA, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en el artículo 43 del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses:

1° Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

2º No agredir a la víctima ni amenazarlas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba por tres (03) meses, seguida al ciudadano ARCENIS NICASIO QUIJADA GUARIGUATA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 21.083.768, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 14/07/86, residenciado en el la comunidad de Ceiba mocha, calle principal, casa sin numero, diagonal a la escuela, casa sin numero de esta ciudad, hijo de Asunción Guariguata y Nicasio Quijada, encuadra en los tipos penales AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASUNCION MARIA GUARIGUATA DE QUIJADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano y se le impone de una medida de protección, prevista en el artículo 87 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana ASUNCION MARIA GUARIGUATA DE QUIJADA, en contra del ciudadano ARCENIS NICASIO QUIJADA GUARIGUATA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 21.083.768, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 14/07/86, residenciado en el la comunidad de Ceiba mocha, calle principal, casa sin numero, diagonal a la escuela, casa sin numero de esta ciudad, hijo de Asunción Guariguata y Nicasio Quijada, consistente en prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se fija para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 14 de Junio de 2013, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y diaricese-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.


LA SECRETARIA,

Abg. ROMELYS MEDINA.