REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004016
ASUNTO : YP01-P-2012-004016
RESOLUCION Nº 099-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: JOSE RAFAEL BETANCOURT.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. DAISY PINTO JAIME, Defensora Pública Quinta Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: MARCANO TINEO LINN KEENE, venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, nacido en fecha 24/03/1981, titular de la cédula de identidad N° 16.855.799, de profesión u oficio ayudante de construcción, soltero, residenciado en el Triunfo, calle manantial, cerca del gimnasio, Municipio Casacoima, hijo de Marcia Tineo (V) y Saúl Marcano (V).
DELITOS: ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 de la norma sustantiva penal.-
SENTENCIA CONDENATORIA
Realizada la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano MARCANO TINEO LINN KEENE, venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, nacido en fecha 24/03/1981, titular de la cédula de identidad N° 16.855.799, de profesión u oficio ayudante de construcción, soltero, residenciado en el Triunfo, calle manantial, cerca del gimnasio, Municipio Casacoima, hijo de Marcia Tineo (V) y Saúl Marcano (V), en la cual una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a emitir la sentencia condenatoria, en la presente causa.
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Noviembre de 2012, según acta de policial de la misma fecha, suscrita por el Oficial Agregado (POLIDELTA) Felix Gil, adscrito al Centro de Coordinación Policial Casacoima, de la Dirección General de la Policía Bolivariana del Estado Amacuro, donde se dejo constancia que siendo las 01:29 horas de la tarde encontrándose el funcionario precitado en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-021, conducida por el Oficial Agregado Meza Edelmis Efraín y como auxiliar el Oficial Díaz Abrahan, quienes recibieron llamada vía radio por parte del Oficial Montero Arias Néstor, Jefe de los servicios del Centro de Coordinación Policial Casacoima, informando que había recibido llamada vía telefónica de parte de una persona que se encontraba en el barrio Brisas del Triunfo II, calle mi Jardín, trasladándose de forma inmediata al sitio observando a un grupo de personas reunidas en medio de la calle, acercándoseles a la comisión un ciudadano quien se les identifico como JOSE RAFAEL BETANCOUR TOCUYO, titular de la cedula de identidad numero V-15.781.815, entregando a los funcionarios un (01) arma de fuego escopetin de color plateado, cacha de goma, seriales 49272-11-06, calibre 12 milímetros, provisto de un cartucho calibre 12 milímetros, el mismo tiempo entregó a un ciudadano el cual tenia dominado, quien presuntamente minutos antes había tratado de robar un Cyber propiedad del ciudadano ESPINA HERRERA LEONARDO DANIEL, venezolano, natural de san Felix, Estado Bolívar, de 26 años de edad, el ciudadano detenido quedo identificado de la siguiente manera: MARCANO TINEO LINN KEENE, venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, nacido en fecha 24/03/1981, titular de la cédula de identidad N° 16.855.799, de profesión u oficio Indefinido, soltero, residenciado en la comunidad del Triunfo, casa sin numero, Municipio Casacoima, leyéndosele sus derechos consagrados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló la Fiscal del Ministerio Público, que la investigación realizada en la presente causa, arrojó suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado ciudadano MARCANO TINEO LINN KEENE, venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, nacido en fecha 24/03/1981, titular de la cédula de identidad N° 16.855.799, de profesión u oficio ayudante de construcción, soltero, residenciado en el Triunfo, calle manantial, cerca del gimnasio, Municipio Casacoima, hijo de Marcia Tineo (V) y Saúl Marcano (V), presentando en consecuencia escrito acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 308 de la norma adjetiva penal vigente, en el cual señaló los elementos de convicción en los cuales funda su imputación, indicando el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por el imputado, ofreciendo las pruebas mediante las cuales pretende demostrar en el juicio oral y público, que la conducta del ciudadano es de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego; solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento a los fines de que se determine la responsabilidad penal del imputado. De igual manera, señaló en su exposición oral los elementos de convicción, relacionando los siguientes: acta policial, de fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil doce (2012), en la cual señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del hoy imputado; Acta Policial, de fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil doce (2012), suscrito por el funcionario Wilmer Rosendo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala haber recibido procedimiento proveniente de la Policía del estado y que al verificar los datos de identificación del imputado, el mismo presentó registros policiales por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de igual manera del acta de entrevista realizada a las victimas, ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT y el acta de entrevista de LEONARDO DANIEL ESPINA HERRERA, victimas en la presente causa en la cual señalan los hechos de los cuales fueron objeto; reconocimiento medico legal S/N, suscrito por el funcionario agente JOSUE LOPEZ, a los objetos incautados; registro de cadena de custodia de evidencias físicas S/N, la audiencia de presentación. Señalando el Fiscal del Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano MARCANO TINEO LINN KEENE se subsume dentro del tipo penal de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 de la misma norma penal.
Presentó el representante de la Vindicta Pública como medios de pruebas las documentales ofrecidas conforme a los artículos 228, 341, 322 numeral segundo y 337 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su incorporación del juicio oral y publico a los fines de su lectura y exhibición, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Noviembre de 2012, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (POLIDELTA) GIL FELIX, adscrito al Centro de Coordinación Policial Casacoima, de la Dirección General de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro quien deja constancia que de lo siguiente “siendo las 01:29 horas de la tarde , del día de hoy Sábado 17/11/2012, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad P021, conducida por el OFICIAL AGREGADO MEZA EDELMIS EFRAIN y como Auxiliar el OFICIAL DIAZ ABRAHAN, recibiendo llamada vía radio por parte del OFICIAL MONTERO ARIAS NESTOR, Jefe de los Servicios del Centro de Coordinación Policial Casacoima, informando que había recibido llamada vía telefónica de parte de una persona que se encontraba en el barrio Brisas del Triunfo II, calle Mi Jardín, trasladándonos de forma inmediata al sitio avistamos a un grupo de personas reunidas en medio de la calle, acercándosenos un ciudadano quien se identificó como : JOSE RAFAEL BETANCOUR TOCUYO, titular de la cédula de identidad N° V 15.781.815, entregando a los Funcionarios un (01) arma de fuego tipo escopetin de color plateado, cacha de goma , seriales 49272-11- 06, calibre 12 milímetros, provisto de un cartucho calibre 12 milímetros, así mismo nos entregó a un ciudadano el cual tenía dominado, quien presuntamente minutos antes había tratado de robar un Cyber propiedad del ciudadano ESPINA HERRERA LEONARDO DANIEL, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 26 años de edad, el ciudadano detenido quedo identificado de la siguiente manera: LINN KEENE MARCANO TINEO, titular de la cédula de identidad N° V 16.855.779; Venezolano, natural de Tucupita, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en la Comunidad del Triunfo , casa s/n, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, leyéndosele sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trasladando a dichos ciudadanos con los objetos incautados hasta el Centro de Coordinación Policial.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Noviembre de 2012, suscrita por el Funcionario Agente WILMER ROSENDO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro; quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículo 111° y 112° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 34,48,49 y 50 numeral primero , del Decreto Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia expone: “En la misma fecha encontrándome en labores de Guardia en la Jefatura de este Despacho, se presentó comisión de la Policía del Estado , trayendo oficio N° 792 de fecha 17-11-2012, donde por instrucciones de la Fiscal Auxiliar Interna Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abogada YONNA CEDEÑO , remite a este Despacho actuaciones varias, relacionada con la detención de flagrancia del ciudadano: LINN KEENE MARCANO TINEO, titular de la cédula de identidad N° V 16.855.779; Venezolano, natural de Tucupita, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en la Comunidad del Triunfo, casa s/n, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro. Trayendo de igual manera un (01) arma de fuego tipo escopetin de color plateado, cacha de goma , seriales 49272-11-06, calibre 12 milímetros, provisto de un cartucho calibre 12 milímetros; Según actuaciones de dicho ente Policial el ciudadano fue aprehendido, para el momento que intentaba cometer un robo al Cyber de nombre Asociación Cooperativa Cibernéticas L&Z,R.L , hecho ocurrido barrio Brisas del Triunfo II, calle Mi Jardín, casa N ° 16 Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, el día 17/11/2012, a las 01:20 horas de la tarde aproximadamente. Por tal motivo este Despacho dio inicio a la averiguación penal quedando la misma signada con el número Expediente K-12-0259-01673, por uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO)”.
3.-RECONOCIMIENTO REAL S/N, de fecha 18 de Noviembre de 2012, suscrita por el Funcionario Agente. JOSUE LOPEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro, quien deja constancia de haber practicado Reconocimiento Real a: 01: (01) arma de fuego, que según los mecanismos de su sistema y manipulación recibe el nombre de escopeta, marca COVAVENCA, de color plateado, seriales 49272-11-06, calibre 12 milímetros; 02.- Un (01) cartucho de color blanco con dorado calibre 12 mm, sin percutir.
4.- ENTREVISTA, de fecha 17 de Noviembre de 2012, rendida por el ciudadano: JOSE RAFAEL BETANCOUR TOCUYO, titular de la cédula de identidad N° V 15.781.815; Venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Gestión Ambiental, residenciado en la vía Los Castillos de Guayana sector El Supamo, calle La Planta frente a la bodega Enoe, casa s/n, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, quien manifestó ante el Centro de Coordinación Policial Casacoima, de la Dirección General de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, lo siguiente: “Siendo las 01:20 horas de la tarde me encontraba en el Cyber de nombre Asociación Cooperativa Cibernéticas L&Z,R.L, ya que iba a investigar una preguntas, en el momento que entro me pongo a hablar con el dueño del comercio a un metro de la puerta de la entrada del local de espalda hacia la puerta, preguntando que si había una computadora disponible para investigar una pregunta y de repente siento que me pegan algo de hierro en la nuca y cuando me volteo, veo a un chama vestido con shemi, el cual no recuerdo el color y me sigue apuntando hacia la cara con una recorta y me decía pégate para ya esto es un atraco y me dijo que yo lo había robado, y en una reacción mía le pude agarrar el arma y forcejee hasta quitársela y después que lo desarmo, me pidió disculpa, de allí lo agarre por el cuello y lo saque para la calle para llevarlo hasta la Policía, pero en el momento mande a llamar a mi cuñado, de nombre Alfredo Guerra para que me ayudara a llevar al chamo que me había encañonado en ese momento y el arma se lo di a un compañero de mi cuñado el cual no sé cómo se llama, que vino con él para que la llevara, porque yo estaba asustado y cuando iba a como 50 metros del Cyber, habían llamado a la Policía y llego en el momento, de allí se lo entregamos para que se lo llevaran al Comando.”
5.- ENTREVISTA, de fecha 17 de Noviembre de 2012, rendida por el ciudadano: LEONARDO DANIEL ESPINA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V 18.073.921; Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero en Sistemas, residenciado barrio Brisas del Triunfo II, calle Mi Jardín, casa N ° 16 Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, quien manifestó ante el Centro de Coordinación Policial Casacoima, de la Dirección General de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, lo siguiente: “Siendo las 01:20 horas de la tarde del día de hoy 17111/2012 me encontraba detrás del mostrador de mi negocio Asociación Cooperativa Cibernéticas L&Z,R.L, había un grupo de clientes, entro un ciudadano de franela verde manzana, y se pone a observar la computadora que tiene un cliente, este trata de salir y de ahí viene entrando un cliente de camisa verde oscuro me pregunta que si había una maquina desocupada y yo le conteste que si, en ese momento el de camisa verde manzana, cierra la puerta del local y saca un escopetin cacha negra con cromado y el de camisa verde oscura se da la vuelta y empieza a forcejear para tratar de quitarle el Escopetin, y me dice el de camisa verde oscura que llame a Alfredo que es un amigo mío, para que nos ayude, luchando el de camisa verde oscuro desarmando al sujeto, sacándolo del negocio, cuando llego la Policía.”
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 17 de Noviembre de 2012, fue aprehendido el ciudadano MARCANO TINEO LINN KEENE, venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, nacido en fecha 24/03/1981, titular de la cédula de identidad N° 16.855.799, de profesión u oficio Indefinido, soltero, residenciado en la comunidad del Triunfo, casa sin numero, Municipio Casacoima, por la adyacencias del barrio Brisas del Triunfo II, calle mi Jardín, quien había tratado de robar un Cyber propiedad del ciudadano ESPINA HERRERA LEONARDO DANIEL, venezolano, natural de san Felix, Estado Bolívar, de 26 años de edad, con arma de fuego escopetin de color plateado, cacha de goma, seriales 49272-11-06, calibre 12 milímetros, provisto de un cartucho calibre 12 milímetros. Los hechos mencionados fueron presenciados por los ciudadanos José Rafael Betancourt Tocuyo y Leonardo Daniel Espina Herrera y se encuentran plasmados en acta policial de fecha 17 de Noviembre de 2012 suscrita por el funcionario policial Oficial Agregado (POLIDELTA) Felix Gil.
En razón de estos hechos y una vez concluido el lapso de investigación el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio, correspondiendo a este Juzgado en cumplimiento a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar audiencia preliminar en la presente causa, la cual se desarrolló cumpliendo con todas las formalidades que la ley establece, procediendo el Fiscal del Ministerio Público al realizar su intervención a acusar al ciudadano MARCANO TINEO LINN KEENE, venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, nacido en fecha 24/03/1981, titular de la cédula de identidad N° 16.855.799, de profesión u oficio ayudante de construcción, soltero, residenciado en el Triunfo, calle manantial, cerca del gimnasio, Municipio Casacoima, hijo de Marcia Tineo (V) y Saúl Marcano (V), señalando que su conducta se subsume dentro del tipo penal de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 eiusdem y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, señalando de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que quedo detenido el imputado, indicando los elementos de convicción que le llevaron a presentar escrito acusatorio en contra del precitado ciudadano, subsumiendo la conducta de este ciudadano dentro del ilícito penal establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y el porte ilícito de arma de fuego, así como el ofrecimiento de pruebas, a los fines de demostrar su pretensión en el juicio oral y público, para lo cual solicitó a este Juzgado admitiera la acusación, así como las pruebas ofrecidas y ordenará aperturar el juicio oral y público.-
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, cumpliendo con todas la formalidades que establece la Ley, el ciudadano MARCANO TINEO LINN KEENE, venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, nacido en fecha 24/03/1981, titular de la cédula de identidad N° 16.855.799, de profesión u oficio ayudante de construcción, soltero, residenciado en el Triunfo, calle manantial, cerca del gimnasio, Municipio Casacoima, hijo de Marcia Tineo (V) y Saúl Marcano (V), fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose con detalles, cada una de estas medidas, así como ser esta la oportunidad procesal de hacer uso de alguna de ellas, manifestó su voluntad de acoger al precepto constitucional y no rendir declaración en este momento.
Oyéndose igualmente los alegatos presentados por la defensa, por lo que correspondió seguidamente a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el representante de la Vindicta pública, acordándose conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir parcialmente la acusación así como las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARCANO TINEO LINN KEENE, venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, nacido en fecha 24/03/1981, titular de la cédula de identidad N° 16.855.799, de profesión u oficio ayudante de construcción, soltero, residenciado en el Triunfo, calle manantial, cerca del gimnasio, Municipio Casacoima, hijo de Marcia Tineo (V) y Saúl Marcano (V), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, considerando esta juzgadora que si bien el imputado realizo todas las acciones a los fines de llevar a cabo el delito de robo agravado, este fue impedido por la victima, quien logró eludir esta acción al dispararle y logrará detener la acción, por lo que se admite parcialmente por cuanto nos encontramos ante un delito inacabado, por lo que nos encontramos ante el Iter Criminis de tentativa, así pues que en virtud de los hechos suscitados en fecha 17 de Noviembre de 2012, fue aprehendido el ciudadano MARCANO TINEO LINN KEENE, venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, nacido en fecha 24/03/1981, titular de la cédula de identidad N° 16.855.799, de profesión u oficio Indefinido, soltero, residenciado en la comunidad del Triunfo, casa sin numero, Municipio Casacoima, por la adyacencias del barrio Brisas del Triunfo II, calle mi Jardín, quien había tratado de robar un Cyber propiedad del ciudadano ESPINA HERRERA LEONARDO DANIEL, venezolano, natural de san Felix, Estado Bolívar, de 26 años de edad, con arma de fuego escopetin de color plateado, cacha de goma, seriales 49272-11-06, calibre 12 milímetros, provisto de un cartucho calibre 12 milímetros, con estos hechos, aquí decide considera que existen fundamentos serios para su enjuiciamiento público, admitiéndose, de igual manera, a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Una vez pronunciada la decisión de admisión parcial de la acusación, así como las pruebas ofrecidas. Informó nuevamente esta Juzgadora al imputado, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios (artículos 41 y 42), de la suspensión condicional del proceso (artículos 43 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, siendo este un derecho que tenía en su condición de acusado, concediéndosele el derecho de palabra al ahora acusado MARCANO TINEO LINN KEENE, venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, nacido en fecha 24/03/1981, titular de la cédula de identidad N° 16.855.799, de profesión u oficio ayudante de construcción, soltero, residenciado en el Triunfo, calle manantial, cerca del gimnasio, Municipio Casacoima, hijo de Marcia Tineo (V) y Saúl Marcano (V), quien manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de la imposición de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde por lo tanto a esta juzgadora conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, emitir sentencia condenatoria por lo que corresponde el análisis de los elementos de convicción y el acervo probatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que atendiendo a las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha 17 de Noviembre de 2012, fue aprehendido el ciudadano MARCANO TINEO LINN KEENE, venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, nacido en fecha 24/03/1981, titular de la cédula de identidad N° 16.855.799, de profesión u oficio Indefinido, soltero, residenciado en la comunidad del Triunfo, casa sin numero, Municipio Casacoima, por la adyacencias del barrio Brisas del Triunfo II, calle mi Jardín, quien había tratado de robar un Cyber propiedad del ciudadano ESPINA HERRERA LEONARDO DANIEL, venezolano, natural de san Felix, Estado Bolívar, de 26 años de edad, con arma de fuego escopetin de color plateado, cacha de goma, seriales 49272-11-06, calibre 12 milímetros, provisto de un cartucho calibre 12 milímetros, quedando en consecuencia, acreditada la comisión del hecho punible atribuido por la Fiscal del Ministerio Público al precitado ciudadano, hecho este que se encuentra previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, todo ello atendiendo al acervo probatorio presentado por el fiscal, tales como la declaración de las victimas y de la misma declaración del imputado, así como de las distintas actuaciones realizadas por los funcionarios que lograron la aprehensión del acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, admitida parcialmente como fue la acusación presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano MARCANO TINEO LINN KEENE, venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, nacido en fecha 24/03/1981, titular de la cédula de identidad N° 16.855.799, de profesión u oficio ayudante de construcción, soltero, residenciado en el Triunfo, calle manantial, cerca del gimnasio, Municipio Casacoima, hijo de Marcia Tineo (V) y Saúl Marcano (V), por los delitos de Robo agravado en grado de tentativa en relación 80 del Código Penal Venezolano , manifestando el acusado su deseo de admitir los hechos que le fueran admitidos por el representante de la Vindicta Pública, solicitando la imposición de la pena, habiendo solicitado igualmente su abogado defensor las rebajas que le permite la ley a este delito en particular, solicitando se observara igualmente el artículo 74 del Código Penal Venezolano respecto de los hechos suscitados en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil doce (2012), a las una hora con veintinueve minutos aproximadamente de la tarde (01:29 p.m.), cuando el ciudadano MARCANO TINEO LINN KEENE, portando arma de fuego, intento despojar a las victimas de objetos que le pertenecían.
Al haber admitido los hechos, el acusado a los fines de la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:
El delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo el término medio aplicable, es de trece (13) años y seis (06) meses, sin embargo por cuanto el imputado no tiene antecedentes, la pena a imponer a criterio de esta Juzgadora es de diez (10) años, ahora bien como quiera que estamos ante un iter criminis, como es la tentativa, establece el artículo 82, el delito tentativa se rebajara de la mitad a una tercera parte, por lo que a diez años a la mitad, considerando esta juzgadora que debe rebajarse a la mitad de la pena a imponer por tratarse de un delito pluorifensivo, por lo que la pena a imponer sería de cinco (5) años, y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, en observancia de la rebaja a la que se contrae la norma del artículo 375 del texto adjetivo penal patrio, que establece una rebaja entre un tercio y la mitad de la pena aplicable, se rebaja un tercio por lo que la pena a imponer es Tres (03) años y seis (06) meses de prisión al ciudadano MARCANO TINEO LINN KEENE, venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, nacido en fecha 24/03/1981, titular de la cédula de identidad N° 16.855.799, de profesión u oficio ayudante de construcción, soltero, residenciado en el Triunfo, calle manantial, cerca del gimnasio, Municipio Casacoima, hijo de Marcia Tineo (V) y Saúl Marcano (V), deberá cumplir una pena de Tres (03) años y seis (06) meses de prisión. No se establece fecha provisional de cumplimiento de pena, por cuanto el imputado, se le acordó una medida cautelar anterior a la admisión de los hechos, es decir, se encuentra en libertad, habiendo permanecido hasta la fecha en que se le acordó tal medida, un tiempo de prisión de tres (03) meses y dieciocho (18) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta, tres (03) años, dos (02) meses y doce (12) días. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARCANO TINEO LINN KEENE, venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, nacido en fecha 24/03/1981, titular de la cédula de identidad N° 16.855.799, de profesión u oficio ayudante de construcción, soltero, residenciado en el Triunfo, calle manantial, cerca del gimnasio, Municipio Casacoima, hijo de Marcia Tineo (V) y Saúl Marcano (V), por la comisión del delito Robo Agravado, en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y asimismo no se admite el escrito acusatorio en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, no admite la acusación por cuanto no están llenos los extremos del mismo, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal , con ocasión de los hechos acaecidos en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil doce (2012), por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público; SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, dado que resultan lícitas, legales, pertinentes y necesarias; TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano MARCANO TINEO LINN KEENE, venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, nacido en fecha 24/03/1981, titular de la cédula de identidad N° 16.855.799, de profesión u oficio ayudante de construcción, soltero, residenciado en el Triunfo, calle manantial, cerca del gimnasio, Municipio Casacoima, hijo de Marcia Tineo (V) y Saúl Marcano (V), a cumplir la pena de Tres (03) años y seis (06) meses de prisión. No se establece fecha provisional de cumplimiento de pena, por cuanto el imputado, se le acordó una medida cautelar anterior a la admisión de los hechos, es decir, se encuentra en libertad, habiendo permanecido hasta la fecha en que se le acordó tal medida, un tiempo de prisión de tres (03) meses y dieciocho (18) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta, tres (03) años, dos (02) meses y doce (12) días, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Pena, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROMELYS MEDINA