REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 15 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003761
ASUNTO : YP01-P-2012-003761


RESOLUCION Nº 094 -2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia Municipal, estadal en función de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA SECRETARIA DE SALA: ABOG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. MARCO LABADY MEDEINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: JOSE GREGORIO CASTILLO TABLANTE; venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15/12/1991, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad número 21.385.154; y residenciado en el Barrio 02 de marzo, calle, casa sin número de esta Ciudad, hijo de José Castillo y de Josefina Tablante.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

DELITO: OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas.


Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual solicita una Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JOSE GREGORIO CASTILLO TABLANTE; venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15/12/1991, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad número 21.385.154; y residenciado en el Barrio 02 de marzo, calle, casa sin número de esta Ciudad, hijo de José Castillo y de Josefina Tablante, indicando en dicho escrito que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, ante esa finalidad las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustados al verdad e los hechos es por lo que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para el titular de la acción penal actuar sobre estos principios que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente, por lo que atendiendo a los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO TABLANTE; venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15/12/1991, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad número 21.385.154; y residenciado en el Barrio 02 de marzo, calle, casa sin número de esta Ciudad, hijo de José Castillo y de Josefina Tablante, se hace la practicas de diligencias de investigación para el total esclarecimiento de los hechos que ya fueron imputados y en razón de ello solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal “

Así pues, se observa que la causa ingreso al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, en fecha 13 de octubre del año dos mil doce (2012), fijándose la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a las diez horas de la mañana (12:30 p.m.), en dicha oportunidad una vez oídas las partes la ciudadana Juez acordó con lugar la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad requerida pro el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas y sin lugar la solicitud de la defensa de medida cautelar del imputado, el contenido de la decisión es la siguiente:

“Primero: Se acuerda la aplicación del presente asunto se tramite conforme a la normas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JOSE GREGORIO CASTILLO TABLANTE; venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15/12/1991, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad número 21.385.154; residenciado en el Barrio 02 de marzo, calle, casa sin número de esta Ciudad, hijo de José Castillo y de Josefina Tablante; por la presuntamente comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Reten. Cuarto: Emítanse las copias solicitadas por las partes. Quinto: Por cuanto el presente auto de dicta posterior a la celebración de la audiencia de presentación se acuerda notificar a las partes. Así se decide.”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


Esta Juzgadora revisada la solicitud interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, así como las actas que conforman el presente asunto en esta misma fecha, procede a revisar la medida impuesta de privativa de libertad impuesta en audiencia de presentación celebrada por ante este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2012 donde al ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO TABLANTE; venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15/12/1991, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad número 21.385.154; y residenciado en el Barrio 02 de marzo, calle, casa sin número de esta Ciudad, hijo de José Castillo y de Josefina Tablante, se le impuso medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto, las circunstancias por las cuales fue impuesta dicha medida de coerción han variado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, considera procedente y ajustado a derecho declarar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad por una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en un régimen de presentación, cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, garantizándole así el derecho del imputado de ser juzgado en libertad. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL, ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: UNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, en consecuencia se sustituye la medida judicial privativa preventiva de libertad dictada contra el imputado, por una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en un régimen de presentación, cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, garantizándole así el derecho del imputado de ser juzgado en libertad, se impone un régimen de presentación de cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal.


Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, notifíquese a las partes de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese boleta de excarcelación y boleta de citación al imputado.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ




LA SECRETARIA

ABG. ROMELYS MEDINA