REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000109
ASUNTO : YP01-P-2013-000109


RESOLUCION 097-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA SECRETARIA: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARCO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento: 07/06/1984; profesión u oficio, albañil, residenciada en la vía carretera Nacional, Sector las Malvinas, frente a una Bodega, Municipio Tucupita, de estado civil soltera, grado de instrucción segundo año, quien dijo ser hija de Alejandra Mediana (v) y José Figuera (v) titular de la cedula de identidad Nº 21.675.898.
DEFENSA: Abg. Maria Belén López Defensora Publica Primera Penal, en su condición de Defensora Publica Primera Penal.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Vista la solicitud presentada por la Defensora Pública Primera Penal Abg. Maria Belén López, en representación del ciudadano: JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento: 07/06/1984; profesión u oficio, albañil, residenciada en la vía carretera Nacional, Sector las Malvinas, frente a una Bodega, Municipio Tucupita, de estado civil soltera, grado de instrucción segundo año, quien dijo ser hija de Alejandra Mediana (v) y José Figuera (v) titular de la cedula de identidad Nº 21.675.898, mediante el cual solicita a este Tribunal de Control, se decretada la Libertad Inmediata de su defendido, en virtud que hasta la presente fecha 15 de Marzo de 2013, no se ha presentado Acto Conclusivo o Acusación Fiscal Formal en su contra. Todo por cuanto esa defensa revisó el Sistema en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), siendo exactamente las 11:30 de este mismo día, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto en fecha 27 de Enero de 2013, se realizó Audiencia de Presentación del imputado de autos, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Delta Amacuro, donde este decidió lo siguiente: 1) Calificó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado: JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 2) Se acordó continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano: JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA.

De la revisión efectuada en la presente causa observa este Tribunal Tercero de Control, que efectivamente, el día 27 de Enero de 2013, se celebró Audiencia de Presentación al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se Asimismo, se observa que efectivamente desde aquella oportunidad (27 de Enero de 2013) fecha de la celebración de dicha audiencia, hasta la presente han transcurrido Cuarenta y Nueve ( 49 ) días, tiempo que excede el señalado en el artículo 236 aparte Sexto del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hubiere presentado la acusación fiscal.

Ahora bien, del cómputo antes realizado este tribunal advierte que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 236, Sexto aparte: “ Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva “ .

Es decir, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de Privativa Preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal o Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso de los Cuarenta y Cinco (45 ) días, el detenido o detenida quedará en libertad mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa que es aplicable al presente caso por haberse establecido en el presente asunto la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo, se desprende del contenido del precitado artículo, que el Juez o jueza de Control, debe proceder de oficio a la imposición de una medida menos gravosa, una vez vencido el lapso legal para la presentación del acto conclusivo de la investigación correspondiente, esto sin perjuicio de que el imputado o imputada puedan solicitar el examen o revisión de la medida, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual si se realizó, habiendo sido negado por el Tribunal, es por ello que lo ajustado a derecho, tal como lo solicitó a este Tribunal la Defensa del imputado de autos es que les sea decretada a su defendido, por lo antes expuesto, la Libertad Inmediata. Así se decide.

Así las cosas, se observa en este asunto que en efecto, se precisa que han transcurrido los CUARENTA Y CINCO (45) días a que se contrae el artículo 236 de la norma adjetiva penal, y sin que el Ministerio Público hubiere presentado acusación en el presente procedimiento, por lo que el Juez o jueza deberá acordar, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala la referida norma.

En aplicación de lo antes señalado, y por no ser contraria a derecho la solicitud realizada por la Defensa Publica Penal, considera quien aquí Juzga, que lo ajustado a derecho es Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 27 de enero de 2013, por este Tribunal contra del ciudadano: JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento: 07/06/1984; profesión u oficio, albañil, residenciada en la vía carretera Nacional, Sector las Malvinas, frente a una Bodega, Municipio Tucupita, de estado civil soltera, grado de instrucción segundo año, quien dijo ser hija de Alejandra Mediana (v) y José Figuera (v) titular de la cedula de identidad Nº 21.675.898, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, motivado a la mora en que se encuentra el titular de la acción penal, consistente en no haber presentado en tiempo hábil la acusación fiscal, lo que obliga por imperativo del artículo 236 aparte Sexto, del Código Orgánico Procesal Penal a este órgano jurisdiccional a decidir de la manera señalada y en consecuencia se le impone: Medida cautelar sustitutiva menos gravosas a la Privativa Preventiva de libertad, conforme lo contempla el articulo 242 numerales, 3° y 4°, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL; 2.- PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, sin autorización previa y dada por escrito del Tribunal, ello por la magnitud del daño causado y la pena que podría imponerse al imputado. Asimismo el ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento: 07/06/1984; profesión u oficio, albañil, residenciada en la vía carretera Nacional, Sector las Malvinas, frente a una Bodega, Municipio Tucupita, de estado civil soltera, grado de instrucción segundo año, quien dijo ser hija de Alejandra Mediana (v) y José Figuera (v) titular de la cedula de identidad Nº 21.675.898, quedara detenido en virtud de la orden de captura, emitida por el Tribunal Primero de Control en la causa asignada con el asunto YP01-S-2004-000659.Una vez estando en libertad debe empezar al cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 27 de Enero de 2013, por este Tribunal de Control contra del ciudadano: JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento: 07/06/1984; profesión u oficio, albañil, residenciada en la vía carretera Nacional, Sector las Malvinas, frente a una Bodega, Municipio Tucupita, de estado civil soltera, grado de instrucción segundo año, quien dijo ser hija de Alejandra Mediana (v) y José Figuera (v) titular de la cedula de identidad Nº 21.675.898, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, motivado a la mora en que se encuentra el titular de la acción penal, consistente en no haber presentado en tiempo hábil la acusación fiscal, lo que obliga por imperativo del artículo 236 aparte Sexto, del Código Orgánico Procesal Penal a este órgano jurisdiccional a decidir de la manera señalada y en consecuencia se le impone: Medida cautelar sustitutiva menos gravosas a la Privativa Preventiva de libertad, conforme lo contempla el articulo 242 numerales, 3° y 4°, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL; 2.- PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACUROY LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, sin autorización previa y dada por escrito del Tribunal, ello por la magnitud del daño causado y la pena que podría imponerse al imputado, quedara detenido en virtud de la orden de captura, emitida por el Tribunal Primero de Control en la causa asignada con el asunto YP01-S-2004-000659.Una vez estando en libertad debe empezar al cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. TERCERO: Ofíciese a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Líbrense Boletas de excarcelación. QUINTO: Ofreciese al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que el ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento: 07/06/1984; profesión u oficio, albañil, residenciada en la vía carretera Nacional, Sector las Malvinas, frente a una Bodega, Municipio Tucupita, de estado civil soltera, grado de instrucción segundo año, quien dijo ser hija de Alejandra Mediana (v) y José Figuera (v) titular de la cedula de identidad Nº 21.675.898; quedara detenido a la orden de ese Tribunal. La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 236 Sexto aparte y 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los Diecinueve días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.



LA SECRETARIA


ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ.