REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000108
ASUNTO: YP01-P-2013-000108

RESOLUCION 098-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA SECRETARIA: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARCO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADA: LEIDISMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, Venezolana, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento: 31/08/1988; profesión u oficio, ama de casa, residenciada en el barrio los Chaguaramos, calle principal casa Nº- 187; Municipio Tucupita, de estado civil soltera, grado de instrucción segundo año, quien dijo ser hija de Coromoto Luces (v) y Pedro Antoima (f) titular de la cedula de identidad Nº 20.854.872; teléfono Nº- 0416-1878602.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Por cuanto en fecha 27 de Enero de 2013, se realizó Audiencia de Presentación del imputado de autos, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Delta Amacuro, donde este decidió lo siguiente: 1) Calificó la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana imputada: LEIDISMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, Venezolana, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento: 31/08/1988; profesión u oficio, ama de casa, residenciada en el barrio los Chaguaramos, calle principal casa Nº- 187; Municipio Tucupita, de estado civil soltera, grado de instrucción segundo año, quien dijo ser hija de Coromoto Luces (v) y Pedro Antoima (f) titular de la cedula de identidad Nº 20.854.872; teléfono Nº- 0416-1878602, 2) Se acordó continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a la ciudadana: LEIDISMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES.

De la revisión efectuada en la presente causa observa este Tribunal Tercero de Control, que efectivamente, el día 27 de Enero de 2013, se celebró Audiencia de Presentación a la imputada de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se Asimismo, se observa que efectivamente desde aquella oportunidad (27 de Enero de 2013) fecha de la celebración de dicha audiencia, hasta la presente han transcurrido Cuarenta y Nueve ( 49 ) días, tiempo que excede el señalado en el artículo 236 aparte Sexto del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hubiere presentado la acusación fiscal.

Ahora bien, del cómputo antes realizado este tribunal advierte que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 236, Sexto aparte: “ Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva “ .

Es decir, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de Privativa Preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal o Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso de los Cuarenta y Cinco (45 ) días, el detenido o detenida quedará en libertad mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa que es aplicable al presente caso por haberse establecido en el presente asunto la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo, se desprende del contenido del precitado artículo, que el Juez o jueza de Control, debe proceder de oficio a la imposición de una medida menos gravosa, una vez vencido el lapso legal para la presentación del acto conclusivo de la investigación correspondiente, esto sin perjuicio de que el imputado o imputada puedan solicitar el examen o revisión de la medida, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así las cosas, se observa en este asunto que en efecto, se precisa que han transcurrido los CUARENTA Y CINCO (45) días a que se contrae el artículo 236 de la norma adjetiva penal, y sin que el Ministerio Público hubiere presentado acusación en el presente procedimiento, por lo que el Juez o jueza deberá acordar, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala la referida norma.

En aplicación de lo antes señalado, y considera quien aquí Juzga, que lo ajustado a derecho es Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 27 de enero de 2013, por este Tribunal contra de la ciudadana: LEIDISMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, Venezolana, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento: 31/08/1988; profesión u oficio, ama de casa, residenciada en el barrio los Chaguaramos, calle principal casa Nº- 187; Municipio Tucupita, de estado civil soltera, grado de instrucción segundo año, quien dijo ser hija de Coromoto Luces (v) y Pedro Antoima (f) titular de la cedula de identidad Nº 20.854.872; teléfono Nº- 0416-1878602, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivado a la mora en que se encuentra el titular de la acción penal, consistente en no haber presentado en tiempo hábil la acusación fiscal, lo que obliga por imperativo del artículo 236 aparte Sexto, del Código Orgánico Procesal Penal a este órgano jurisdiccional a decidir de la manera señalada y en consecuencia se le impone: Medida cautelar sustitutiva menos gravosas a la Privativa Preventiva de libertad, conforme lo contempla el articulo 242 numerales, 3° y 8, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL; 2.- PRESENTACIÓN DE DOS PERSONAS RESPONSABLES QUE PRESENTEN ANTE ESTE TRIBUNAL COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, CARTA DE BUENA CONDUCTA Y CONSTANCIA DE SU TRABAJO DE TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, ello por la magnitud del daño causado y la pena que podría imponerse a la imputada.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 27 de Enero de 2013, por este Tribunal de Control contra de la ciudadana: LEIDISMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, Venezolana, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento: 31/08/1988; profesión u oficio, ama de casa, residenciada en el barrio los Chaguaramos, calle principal casa Nº- 187; Municipio Tucupita, de estado civil soltera, grado de instrucción segundo año, quien dijo ser hija de Coromoto Luces (v) y Pedro Antoima (f) titular de la cedula de identidad Nº 20.854.872; teléfono Nº- 0416-1878602, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivado a la mora en que se encuentra el titular de la acción penal, consistente en no haber presentado en tiempo hábil la acusación fiscal, lo que obliga por imperativo del artículo 236 aparte Sexto, del Código Orgánico Procesal Penal a este órgano jurisdiccional a decidir de la manera señalada y en consecuencia se le impone: Medida cautelar sustitutiva menos gravosas a la Privativa Preventiva de libertad, conforme lo contempla el articulo 242 numerales, 3° y 8°, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL; 2.- PRESENTACIÓN DE DOS PERSONAS RESPONSABLES QUE PRESENTEN ANTE ESTE TRIBUNAL COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, CARTA DE BUENA CONDUCTA Y CONSTANCIA DE SU TRABAJO DE TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, ello por la magnitud del daño causado y la pena que podría imponerse a la imputada, SEGUNDO: Se fija la audiencia para la imposición de esta decisión a la ciudadana imputada LEIDISMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, Venezolana, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento: 31/08/1988; profesión u oficio, ama de casa, residenciada en el barrio los Chaguaramos, calle principal casa Nº- 187; Municipio Tucupita, de estado civil soltera, grado de instrucción segundo año, quien dijo ser hija de Coromoto Luces (v) y Pedro Antoima (f) titular de la cedula de identidad Nº 20.854.872; teléfono Nº- 0416-1878602, para el 20 de Marzo de 2013 a las 03:00 pm de la tarde. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Abg. Noel Rivas y a la Defensora Publica Primera Penal Abg. Maria Belén López. Solicítese el traslado. Ofíciese lo conducentes. La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 236 Sexto aparte y 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los Diecinueve días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ.