REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000693
ASUNTO : YP01-P-2013-000693

RESOLUCIÓN: 096-2013.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARCO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADOS: CARLOS DAT LALL, natural de Guaiparo, fecha de nacimiento 15-09-1987, de 25 años de edad, residenciado en san Félix, barrio 11 de abril, calle palma, casa s/n, cerca de una iglesia al fina de la calle, titular de la cedula de identidad Nº 20.885.300, hijo de Lalita Lall (v) y Rishram Lall(v), JONNEY DAT LALL, natural de Guaiparo, fecha de nacimiento 30-01-1990, de 23 años de edad, residenciado San José de Cacaugal, calle principal, cerca de una iglesia musulmana, titular de la cedula de identidad Nº 20.885.301, hijo de Lalita Lall (v) y Rishram Lall(v), CAIO DA SILVA MENDES, de nacionalidad Brasilera, nacido en fecha 08-08-1963, residenciado en Tumeremo del Estado Bolívar, quinta de las palmas, casa Nº 152, de profesión u oficio mecánico, indocumentado, MARK ANTHONY CHUNG, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-09-1985, residenciada en el sector vista el sol de la cuidad de San Félix del Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 20.136.156, profesión latonero, DOONAANTH SAAKAR, de nacionalidad Guyanesa, nacido en fecha 28-06-1987, de 25 años de edad, residenciado en Ezequivo zorg, profesión pescador, SATTIE CHOTTO, nacida en fecha 28-02-1948, de 66 años de edad, profesión del hogar, natural de la cuidad de Demerara de la Guyana Esequivo, residenciada en Brisas del Sur, calle Concoria, indocumentada, BIBI ZOMOON SHORLAND, de nacionalidad Guyanesa, de 46 años de edad, nacida en fecha 23-12-1964, profesión del hogar, natural de Georgetown de la República de Guyana, residenciada en Vista al sol, trapichito, cerca de la escuela CEDELI, STEFANI REBECA CHUNG, natural de Guayana, nacida en fecha 27-03-1991, de 25 años de edad, profesión del hogar residenciada en San Félix Vista al sol, sector Trapichito, indocumentada y DANIEL ANDREINA SOOHDEO GOBEN, venezolana, de 23 años de edad, nacida en fecha 28-02-1990, residenciada en san Félix, barrio buen retiro, calle los andes, casa Nº 03, titular de la cedula de identidad Nº 20.136.156, profesión del hogar.


DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y INCLUSION DE NIÑOS EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Recibida como fue la solicitud presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Marco Labady Medina, la destrucción de la sustancia incautada, según consta de acta policial de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil trece (2013), suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y en que aprehenden a los imputados de autos y se incauta treinta (30) envoltorios de regular tamaño, elaborados en presunto material sintético de color gris, cubiertas con cinta adhesivas transparente, contentivas de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al ser pesado arrojó un peso de dieciséis (16) kilos, con ciento treinta (130) gramos aproximadamente de cocaína , dicha solicitud la realizo conforme a lo previsto en los artículo 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Consta en las actuaciones solicitud de destrucción de la droga y experticia química expediente K-13-0259-00405 y experticia Nº 9700-128-0245, practicada a una panela cada una formada por la agrupación y compactación de una sustancia en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante, que al ser pesado arrojó un peso de Catorce (14) Kilogramos con Doscientos Cincuenta (250) gramos aproximadamente de cocaína clorhidrato.

Ahora bien, antes de decidir previamente observa este Tribunal, la normativa legal vigente,

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:..”

Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas - El Juez de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos que designe al efecto quienes constataran su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso, será preferentemente por incineración o, en su defecto por otro medio apropiado, de acuerdo a la naturaleza de la misma, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la Policía de investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las sustancias será con la debida protección y custodia.
El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos.
El Juez o Jueza de Control autorizará, por cualquier medio la destrucción de las sustancias incautadas cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia debidamente justificada a solicitud del Ministerio público.

La Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional, podrá presenciar el procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, en su función de control sobre la administración pública.

Establece la Ley Orgánica de Drogas, que corresponde al Juez de Control, transcurridos, treinta días desde la incautación y previa realización de la experticia pertinente, y a solicitud del Ministerio Público, acordar la destrucción de la sustancia incautada.

De igual manera, en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en su artículo 19, se establece que debe realizarse el procedimiento de destrucción de la sustancia incautada, ante un Juez de Control, ante el Fiscal del Ministerio Público y un funcionario del órgano de policía de investigaciones, por lo que en consecuencia, no solo corresponde a esta juzgadora, ordenar la destrucción de la sustancia incautada, sino además presenciar por imperativo de la norma antes citada, la incineración de la misma, como garante y entre controlador de esta fase del proceso.

Evidenciándose, que se realizo la respectiva experticia química por tratarse de sustancias ilícita, de los cuales se determinó ser COCAINA CLORHIDRATO, de dicha experticia igualmente se determino el peso neto de las sustancias incautadas fue Catorce (14) Kilogramos con Doscientos Cincuenta (250) gramos aproximadamente de cocaína clorhidrato, y presentó el Fiscal del Ministerio Público, solicitud de destrucción de la sustancia incautada, por lo que a criterio de este Juzgador, se ha dado cumplimiento a todas las formalidades exigidas por la ley, a los fines de declarar con lugar tal requerimiento, de destrucción de la sustancia, una vez la Fiscalía coordine al experto o experta que deberá estar presente en dicho acto, para constatar su correspondencia con la sustancia incautada, así como el traslado de la sustancia con la custodia necesaria al lugar que designe para su incineración correspondiente, y los funcionarios policiales que designe al caso.

A tenor de lo expresado en el artículo 193 de la ley especial antes referida concatenado con el artículo 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal Tercero de Control considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, en la experticia química efectuada en el expediente K-13-0259-00405 y experticia Nº 9700-128-0245, practicada a una panela cada una formada por la agrupación y compactación de una sustancia en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante, que al ser pesado arrojó un peso de Catorce (14) Kilogramos con Doscientos Cincuenta (250) gramos aproximadamente de cocaína clorhidrato.

Se acuerda oficiar al Fiscal Sexto del Ministerio Público y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro a los fines de informarle de la decisión, debiendo coordinar dicha actuación en presencia de los demás organismos de seguridad, adscritos al Cuerpo de Bomberos del estado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Guardia Nacional Bolivariana y a la Oficina Nacional de Antidroga.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. MARCO LABADY MEDINA, Nº- K-13-0259-00405 y experticia Nº 9700-128-0245, practicada a una panela cada una formada por la agrupación y compactación de una sustancia en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante, que al ser pesado arrojó un peso de Catorce (14) Kilogramos con Doscientos Cincuenta (250) gramos aproximadamente de COCAINA CLORHIDRATO, en consecuencia se ORDENA la destrucción de la droga incautada, la cual quedo mediante experticia química practicada determinada como COCAINA CLORHIDRATO, la cual fue incautada en fecha 08-03-2013, mediante el procedimiento de incineración, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Una vez la Fiscalía coordine al experto o experta que deberá estar presente en dicho acto, para constatar su correspondencia con la sustancia incautada, así como el traslado de la sustancia con la custodia necesaria al lugar que designe para su incineración correspondiente, y los funcionarios policiales que designe al caso.

SEGUNDO: Líbrese los respectivos oficios al Fiscal Superior y Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y diaricese la presente decisión.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ