REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000669
ASUNTO : YP01-P-2013-000669

RESOLUCIÓN Nº 100-2013

JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA: Abg. ROMELYS MEDINA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. DAISY PINTO, Defensora Pública Penal.
IMPUTADO: JOSE WUILDEMAR RIVERO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 07-04-1985, de 27 años de edad, de profesión u oficio caletero, estado civil, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.929, hijo de Nicasio Beria (v) y Maria Rivero (v).

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VICTIMA: MARIA BERNARDITA VALENCIA TOVAR.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 05 de Marzo de 2013 al ciudadano JOSE WUILDEMAR RIVERO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 07-04-1985, de 27 años de edad, de profesión u oficio caletero, estado civil, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.929, hijo de Nicasio Beria (v) y Maria Rivero (v), cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- JOSE WUILDEMAR RIVERO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 07-04-1985, de 27 años de edad, de profesión u oficio caletero, estado civil, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.929, hijo de Nicasio Beria (v) y Maria Rivero (v).

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, expuso entre otros particulares quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido el día 03 de Marzo del año 2013, aproximadamente como a la 03:30 de la tarde, en el barrio JANOKOSEBE, calle principal, el cuidadano JOSE WUILDEMAR RIVERO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 07-04-1985, de 27 años de edad, de profesión u oficio caletero, estado civil, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.929, hijo de Nicasio Beria (v) y Maria Rivero (v), donde presuntamente agrediera físicamente y amenazara a su concubina de nombre MARIA BERNARDITA VALENCIA TOVAR, razón por la cual fue detenido e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio público precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que se decrete el procedimiento Especial, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito le sean impuesta las medidas de protección y seguridad, de conformidad con el articulo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente: En la Prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, asimismo solicito de conformidad al 242 numeral 3 del Código Orgánico Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y copia simple de la presente acta, solicito que se remita el presente asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Es todo”.

El imputado de autos luego de ser impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los derechos que le aplican contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó el ciudadano JOSE WUILDEMAR RIVERO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 07-04-1985, de 27 años de edad, de profesión u oficio caletero, estado civil, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.929, hijo de Nicasio Beria (v) y Maria Rivero (v), libre de apremio y coacción su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo”.

“Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. Daisy Pinto, Defensora Pública Quinta Penal, quien expuso: “Esta defensa revisadas las actas que conforman el presente asunto, ser puede evidenciar que según el acta de denuncia mi defendido le ocasiono una lesión en el brazo, a la ciudadana MARIA BERNARDITA VALENCIA TOVAR, presunta victima, lo cual no se corrobora con ninguna diligencia como por ejemplo constancia medica o medicatura forense o declaración de algún testigo de lo cual se pudiera desprender estos dichos. No se configura el delito precalificado por la representante del Ministerio Publico, por ello solicito se decrete una libertad sin restricciones a favor de mi representado, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención del ciudadano JOSE WUILDEMAR RIVERO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 07-04-1985, de 27 años de edad, de profesión u oficio caletero, estado civil, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.929, hijo de Nicasio Beria (v) y Maria Rivero (v), acta de denuncia de la ciudadana MARIA BERNARDITA VALENCIA TOVAR, de igual manera consta acta dejando constancia de la imposición de los derechos imputado y inspección técnica criminalísticas s/n, de lo cual se verifica que nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena corporal, por todas estas razones, aunado a los elementos de convicción consignados como acta policial donde consta las circunstancias de su aprehensión, acta de denuncia de la víctima, por lo que de conformidad con los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna concatenados con los artículos 8, 9, 229 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la libertad la regla y las Medidas restrictivas la excepción a la norma de las mismas, considera esta Juzgadora procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano: JOSE WUILDEMAR RIVERO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 07-04-1985, de 27 años de edad, de profesión u oficio caletero, estado civil, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.929, hijo de Nicasio Beria (v) y Maria Rivero (v), consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes. Así se decide.-.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente: En la Prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas a favor de la ciudadana MARIA BERNARDITA VALENCIA TOVAR, en contra del cuidadano JOSE WUILDEMAR RIVERO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 07-04-1985, de 27 años de edad, de profesión u oficio caletero, estado civil, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.929, hijo de Nicasio Beria (v) y Maria Rivero (v). TERCERO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el representante del Ministerio Público a favor del imputado JOSE WUILDEMAR RIVERO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 07-04-1985, de 27 años de edad, de profesión u oficio caletero, estado civil, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.929, hijo de Nicasio Beria (v) y Maria Rivero (v), conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA BERNARDITA VALENCIA TOVAR. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, informando de la presente decisión. QUINTO: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. SEXTA: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. SEPTIMA: Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy 20 del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA

ABG. ROMELYS MEDINA.