REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000678
ASUNTO : YP01-P-2013-000678

RESOLUCIÓN Nº 102-2013

JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
SECRETARIA: Abg. NIEVE HERRERA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. DAISY PINTO, Defensora Pública Quinta Penal.
IMPUTADO: JOSE LUIS LOPEZ, Venezolano, natural de esta Ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.864.043, Fecha de Nacimiento: 22-02-1969, estado civil soltero, profesión u oficio Peluquero, edad 45 años, residenciado en Santa Cruz calle 02, casa 181, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
DELITO: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 3 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: ALIEXER REQUENA.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 05 de Marzo de 2013 al ciudadano JOSE LUIS LOPEZ, Venezolano, natural de esta Ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.864.043, Fecha de Nacimiento: 22-02-1969, estado civil soltero, profesión u oficio Peluquero, edad 45 años, residenciado en Santa Cruz calle 02, casa 181, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- JOSE LUIS LOPEZ, Venezolano, natural de esta Ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.864.043, Fecha de Nacimiento: 22-02-1969, estado civil soltero, profesión u oficio Peluquero, edad 45 años, residenciado en Santa Cruz calle 02, casa 181, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.


II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso entre otros particulares quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido el cuidadano JOSE LUIS LOPEZ, Venezolano, natural de esta Ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.864.043, Fecha de Nacimiento: 22-02-1969, estado civil soltero, profesión u oficio Peluquero, edad 45 años, residenciado en Santa Cruz calle 02, casa 181, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en el día sábado 04 de Marzo del presente año, aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, por los funcionarios adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre Nº 33, adyacente al paseo malecón frente de a la estación de servicio, en virtud de una accidente de tránsito, donde una persona sufrió una lesión identificado como Aliexer Requena, siendo informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio público precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 3 del Código Penal Venezolano. Solicito se decrete el procedimiento Ordinario y a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de conformidad al 242 numeral 3º ejusdem; consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo solicito copia simple de la presente acta y que se remita el presente asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Es todo”.

El imputado de autos luego de ser impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los derechos que le aplican contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó el ciudadano JOSE LUIS LOPEZ, Venezolano, natural de esta Ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.864.043, Fecha de Nacimiento: 22-02-1969, estado civil soltero, profesión u oficio Peluquero, edad 45 años, residenciado en Santa Cruz calle 02, casa 181, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, libre de apremio y coacción su voluntad de declarar y seguidamente expuso: “Buenas noches, nosotros habíamos quedado de acuerdo y le dije que yo lo iba ayudar, yo misma me ofrecí ayudarlo, yo venía de la parte de la guardia coloque la luz de cruce para echar gasolina, el se metió y pega con mi carro. La moto le cayó encima y allí fue donde ocurre la fractura, yo hable con el Dr. Melquíades que lo va a operar mañana, yo mañana yo misma lo llevo a la clínica, yo no soy culpable, porque si yo le doy lo llevo lejos, él fue quien choco conmigo. Es todo.”


Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL Abg. DAISY PINTO, quien manifestó: Revisadas las actas que conforman el presente asunto se puede evidencia que no existe una medicatura forense que establezca el grado de las lesiones, eso no significa que mi defendido sea el culpable, habría que declarar a los testigos para poder determinar si mi defendido es responsable, si vemos la moto esta caída hacia mano derecho, debe verificar bien del lado que se encuentra lesionado, en virtud de ello está la exposición de mi defendido, donde manifiesta que el lesionado le dice que él no tuvo la culpa, por cuanto no hay esos elementos que indique que mi defendido es responsable de las lesiones del ciudadano: ALIEXER REQUENA, pudiéramos revisar la foto Numero 01 del vehículo tipo camioneta, solicito la libertad sin restricciones y se proceda con el procedimiento ordinario para que se determine la responsabilidad, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”


III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre Nº 33, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención del ciudadano JOSE LUIS LOPEZ, Venezolano, natural de esta Ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.864.043, Fecha de Nacimiento: 22-02-1969, estado civil soltero, profesión u oficio Peluquero, edad 45 años, residenciado en Santa Cruz calle 02, casa 181, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, informe del accidente de tránsito, croquis del accidente, fotografías de el área general del accidente , de igual manera consta acta dejando constancia de la imposición de los derechos imputado, de lo cual se verifica que nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena corporal, por todas estas razones, aunado a los elementos de convicción consignados como acta policial, donde consta las circunstancias de su aprehensión, por lo que de conformidad con los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna concatenados con los artículos 8, 9, 229 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la libertad la regla y las Medidas restrictivas la excepción a la norma de las mismas, considera esta Juzgadora procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano: JOSE LUIS LOPEZ, Venezolano, natural de esta Ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.864.043, Fecha de Nacimiento: 22-02-1969, estado civil soltero, profesión u oficio Peluquero, edad 45 años, residenciado en Santa Cruz calle 02, casa 181, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes. Así se decide.-.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el representante del Ministerio Público a favor del imputado JOSE LUIS LOPEZ, Venezolano, natural de esta Ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.864.043, Fecha de Nacimiento: 22-02-1969, estado civil soltero, profesión u oficio Peluquero, edad 45 años, residenciado en Santa Cruz calle 02, casa 181, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del cuidadano ALIEXER REQUENA. TERCERO: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Comandante de la Unidad de Tránsito Terrestre Numero 33 del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, informando de la presente decisión. CUARTO: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. QUINTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. SEXTO: Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy 21 del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.


LA SECRETARIA

ABG. NIEVE HERRERA.