REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000125
ASUNTO : YP01-P-2013-000125
RESOLUCION Nº 104 -2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia Municipal, estadal en función de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: JESUS RAMON GARCIA BOMPART (OCCISO).
IMPUTADO: KEIVERT MANUEL BRITO RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha 28/09/1993, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector villa rosa, calle 08 con calle 07, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.841.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. PEDRO MARQUEZ Y JOSE CIEGLER.
DELITOS: HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Visto la solicitud interpuesta por el defensor privado Abg. Pedro Márquez, en la Sala de Reconocimiento de este Circuito Judicial Penal, donde manifiesta: Toda vez que han variado las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le conceda a mi defendido una medida de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, se observa que la causa ingreso al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, en fecha 28 de Enero del año dos mil trece (2013), fijándose la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a las una horas de la tarde (01:00 p.m.), en dicha oportunidad una vez oídas las partes la ciudadana Juez acordó con lugar la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad requerida pro el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sin lugar la solicitud de la defensa de medida cautelar del imputado, el contenido de la decisión es la siguiente:
“Primero Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ratifica la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 236 numerales 1° 2° y 3°, 237 numerales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero de la mencionada base legal y el 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal, al ciudadano KEIVERT MANUEL BRITO RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha 28/09/1993, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector villa rosa, calle 08 con calle 07, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.841, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio de JESUS RAMON GARCIA BOMPART (Occiso). Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro de Resguardo y Custodia de Guasina del ciudadano KEIVERT MANUEL BRITO RODRIGUEZ, quien será recluido en el Centro de Retención Resguardo y Custodia de Guasina de este Estado, a quien este Tribunal insta para que garantice la integridad física del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Constitucional. Cuarto: Se niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, toda vez que están llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal. Quinto Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Sexto: Notifíquese a familiares de la victima. Por cuanto el auto motivado se publica dentro del lapso correspondiente partes quedan notificadas de la presente decisión. Así se decide.”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Esta Juzgadora revisada la solicitud interpuesta por el defensor privado Abg. Pedro Márquez, así como las actas que conforman el presente asunto en esta misma fecha, procede a revisar la medida impuesta de privativa de libertad impuesta en audiencia de presentación celebrada por ante este Juzgado en fecha 28 de Enero de 2013, donde al ciudadano KEIVERT MANUEL BRITO RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha 28/09/1993, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector villa rosa, calle 08 con calle 07, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.841, donde se le impuso medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, las circunstancias por las cuales fue impuesta dicha medida de coerción han variado, en virtud que riela un nuevo elemento que hace variar los requisitos que sirvieron de fundamento para la imposición de la misma , este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, considera procedente y ajustado a derecho declarar la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad por una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación, cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, garantizándole así el derecho del imputado de ser juzgado en libertad y Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si mismo o terceras personas a los familiares de la victima . Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL, ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: UNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor privado Abg. Pedro Márquez, en consecuencia se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra el imputado, por una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 242 numerales 3 , 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación, cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, garantizándole así el derecho del imputado de ser juzgado en libertad y Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si mismo o terceras personas a los familiares de la victima. SEGUNDO: SEGUNDO: Se fija la audiencia para la imposición de esta decisión al ciudadano imputado KEIVERT MANUEL BRITO RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha 28/09/1993, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector villa rosa, calle 08 con calle 07, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.841, para el 26 de Marzo de 2013 a las 02:00 pm de la tarde. Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Abg. Maria Jiménez y a los Defensores Publica Privado Abg. Pedro Márquez y Abg. José Ciegler. Solicítese el traslado. Ofíciese lo conducentes.
Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, notifíquese a las partes de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese boleta de traslado.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ