REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000108
ASUNTO : YP01-P-2013-000108
RESOLUCION 108-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA SECRETARIA: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARCO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADA: LEIDISMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, Venezolana, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento: 31/08/1988; profesión u oficio, ama de casa, residenciada en el barrio los Chaguaramos, calle principal casa Nº- 187; Municipio Tucupita, de estado civil soltera, grado de instrucción segundo año, quien dijo ser hija de Coromoto Luces (v) y Pedro Antoima (f) titular de la cedula de identidad Nº 20.854.872; teléfono Nº- 0416-1878602.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Visto que en fecha 14 de Marzo de 2013, la Fiscalia del Ministerio Publico, debía presentar el correspondiente acto conclusivo, por no ocurrir esta acción, el día 19 de Marzo de 2013, este Tribunal realizó auto fundado, mediante el cual se acordó otorgar a la LEIDISMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, Venezolana, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento: 31/08/1988; profesión u oficio, ama de casa, residenciada en el barrio los Chaguaramos, calle principal casa Nº- 187; Municipio Tucupita, de estado civil soltera, grado de instrucción segundo año, quien dijo ser hija de Coromoto Luces (v) y Pedro Antoima (f) titular de la cedula de identidad Nº 20.854.872; teléfono Nº- 0416-1878602, una medida menos gravosa, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL; 2.- PRESENTACIÓN DE DOS PERSONAS RESPONSABLES QUE PRESENTEN ANTE ESTE TRIBUNAL COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, CARTA DE BUENA CONDUCTA Y CONSTANCIA DE SU TRABAJO DE TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, tal como lo contempla el articulo 242 numerales 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el día 21 de Marzo de 2013, es decir dos días posteriores a la decisión mencionada, se presento por parte de la defensa publica Abg. Daisy Pinto, la documentación de los ciudadanos Justino Salazar y Mayulis Jaramillo, quienes servirían de fiadores. Pero el día 22 de Marzo de 2013, la representación de la Fiscalia del Ministerio Publico, presento escrito de acusación, mediante el cual acusò a la ciudadana LEIDISMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, Venezolana, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento: 31/08/1988; profesión u oficio, ama de casa, residenciada en el barrio los Chaguaramos, calle principal casa Nº- 187; Municipio Tucupita, de estado civil soltera, grado de instrucción segundo año, quien dijo ser hija de Coromoto Luces (v) y Pedro Antoima (f) titular de la cedula de identidad Nº 20.854.872; teléfono Nº- 0416-1878602, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, aunado a ello, solicita sean revocadas las medidas cautelares impuestas el día 19 de Marzo de 2013, por este Tribunal, pero por el motivo de no haberse hecho efectiva la medida, al momento de presentarse la Acusación, esta juzgadora considera, que para garantizar las resultas del proceso, por no haber variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia de los hechos, desde el momento de haberse otorgado la medida hasta la actualidad, considerando la magnitud y gravedad del delito causado, los cuales ameritan una pena que sobrepasa los ocho años.
La medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le había sido decretada a la imputada LEIDISMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, Venezolana, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento: 31/08/1988; profesión u oficio, ama de casa, residenciada en el barrio los Chaguaramos, calle principal casa Nº- 187; Municipio Tucupita, de estado civil soltera, grado de instrucción segundo año, quien dijo ser hija de Coromoto Luces (v) y Pedro Antoima (f) titular de la cedula de identidad Nº 20.854.872; teléfono Nº- 0416-1878602, considerando la presunción evidente del peligro de fuga y de obstaculización en la continuación del presente proceso, lo cual esta debidamente sustentado tanto en la decisión emitida por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control, en la Audiencia de Presentación, celebrada 27 de Enero de 2013, así como el del contendido del escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, en fecha 22 de Marzo de 2013, dado que en el mismo es evidente el fortalecimiento de los fundados y plurales elementos de convicción existentes en contra de la referida imputada y quien además como dueño de la acción penal, solicitó en el mismo escrito, sean revocadas las medidas cautelares decididas el día 19 de Marzo de 2013, pero por el motivo que en esa fecha de presentación de dicho escrito acusatorio, no se había hecho efectiva la mencionada decisión y encontrándose la imputada aun privada de su libertad, que le había sido decretada, ello en virtud de que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara aun no han variado, en virtud que cesó la situación jurídica infringida, en el momento en que el representante del Ministerio Publico presentó acto conclusivo.
Dicha decisión podría, en consecuencia, afectar, además, el derecho que tiene el representante del Estado Venezolano de probar los hechos contenidos en la acusación y en consecuencia la responsabilidad penal de los acusados, pudiera quedar ilusoria, sin causa legal, el descubrimiento de la verdad, por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, que tiene como fin ultimo del proceso y de la pretensión punitiva del estado.
Observándose que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad ha debido apreciar que se encuentren cumplidas las exigencias del articulo 236 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión y por ultimo la existencia de peligro de fuga, tal y como lo dispone el articulo 237 del texto adjetivo penal, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado y es evidente que en el presente caso tales extremos se analizan, concluyéndose hoy día que los mismos no han variado, ni se han desvirtuado los elementos de convicción que sirvieron de base para decretar la medida privativa judicial en fecha 27 de Enero de 2013, o la calificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Publico, de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y cuya pena a imponer configura el supuesto legal, contenido 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace presumir el peligro de fuga.
La medida judicial preventiva de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que la imputada, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal, cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda y no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarada culpable. Esta posición no atenta contra el Principio de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa, que permite su excepción del principio fundamental de ser juzgada en libertad, siempre que en el caso concreto estén concurrentes los supuestos que así lo permiten.
En consecuencia, no habiendo cumplido la defensa con los requisitos exigidos en fecha 19 de Marzo de 2013, se procede a dejar sin efecto la medida menos gravosa, decretada por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2013 y queda vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada en esta misma fecha a la imputada LEIDISMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, Venezolana, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento: 31/08/1988; profesión u oficio, ama de casa, residenciada en el barrio los Chaguaramos, calle principal casa Nº- 187; Municipio Tucupita, de estado civil soltera, grado de instrucción segundo año, quien dijo ser hija de Coromoto Luces (v) y Pedro Antoima (f) titular de la cedula de identidad Nº 20.854.872; teléfono Nº- 0416-1878602, en fecha 27 de Enero de 2013, en la oportunidad de la audiencia de presentación. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA, PRIMERO: Se dejan sin efecto las medidas cautelares decididas en fecha 19 de marzo de 2013, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara vigente y por consiguiente la continuación de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, dictada por este Tribunal a la imputada LEIDISMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, Venezolana, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento: 31/08/1988; profesión u oficio, ama de casa, residenciada en el barrio los Chaguaramos, calle principal casa Nº- 187; Municipio Tucupita, de estado civil soltera, grado de instrucción segundo año, quien dijo ser hija de Coromoto Luces (v) y Pedro Antoima (f) titular de la cedula de identidad Nº 20.854.872; teléfono Nº- 0416-1878602, en fecha 27 de Enero de 2013, en la oportunidad de la audiencia de presentación. SEGUNDO: Notifíquese a la Comandancia Estadal de la Policía del Estado Delta Amacuro y a todas las partes.
Publíquese, regístrese, dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ.