REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000692
ASUNTO : YP01-P-2013-000692


RESOLUCIÓN Nº 146-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA DE SALA: ABG. NIEVE HERRERA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCO ANTONIO LABAD, Fiscal Sexto del Ministerio.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Daysi Pinto.

IMPUTADOS: ROBERT JOSE ESPINOZA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 23017014, JHONATHAN RAFAEL GASCON BETERMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 20566278 y EDUARDO ENRIQUE BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 21384300.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha viernes 29 de Marzo de 2013, siendo las 5:00 horas de la tarde a los ciudadanos ROBERT JOSE ESPINOZA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 23017014, JHONATHAN RAFAEL GASCON BETERMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 20566278 y EDUARDO ENRIQUE BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 21384300 y cuya motivación se hace en los siguientes términos: I

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.-ROBERT JOSE ESPINOZA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 23017014.
2.- JHONATHAN RAFAEL GASCON BETERMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 20566278.
3.- EDUARDO ENRIQUE BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 21384300.


ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. MARCO ANTONIO LABADY, entre otros particulares narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, expuso: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: ROBERT JOSE ESPINOZA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 23017014, JHONATHAN RAFAEL GASCON BETERMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 20566278 y EDUARDO ENRIQUE BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 21384300, por cuanto siendo las 2:30 de la madrugada de día 8 de marzo de 2013, funcionarios de la policía del estado en recorrido con moto por la orilla del río en san Rafael, avistaron a tres ciudadanos en aptitud sospechosa quienes salieron en veloz carrera y se le dio la voz de alto por lo que se realizó la inspección conforme el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano ROBERT JOSE ESPINOZA en la parte derecha de la cintura un arma casera de fabricación ilícita (chopo) y expedía un fuerte olor etílico. Así mismo los otros dos ciudadanos que lo acompañaban comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, y se tornaron agresivos, por lo que hicieron uso de la fuerza pública y al aprehenderlos se identificaron como JHONATHAN RAFAEL GASCON BETERMI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 20566278 y EDUARDO ENRIQUE BRITO MARCANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 21384300, los mismos se desplazaban en dos motos con las siguientes características: Primera. MARCA BERA SOCIALISTA SERIAL DE MOTOR 1200368889 CHASIS 8211MBCA6CDO20745 SEGUNDA: MOTO MARCA HAOJIN PLACA AE6HO4V COLOR ROJO SERIAL HJ162FMJ120640378 CHASIS 813SMECA3CV00511. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado ROBERT JOSE ESPINOZA como la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 273 y 277 del Código Penal, y en el Artículo 1 numeral 1 literal B y 3ero literal A de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y articulo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos. En relación a los ciudadanos JHONATHAN RAFAEL GASCON BETERMI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 20566278 y EDUARDO ENRIQUE BRITO MARCANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 21384300 esta Fiscalía precalifica la conducta como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. El Ministerio Público solicita se aperture el procedimiento ordinario y se le otorgue al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de la prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se identifica a los imputados: ROBERT JOSE ESPINOZA MEZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 23017014, 23 años, residenciado en Raúl Leoni II, casa No. 48 color blanco con azul, obrero de la construcción, quién manifiesta que se acoge al precepto constitucional y no desea declarar. Seguidamente se identifica a JHONATHAN RAFAEL GASCON BETERMI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 20566278, 23 años, residenciado en Hacienda del Medio sector el silencio, casa no. 33 color azul, obrero de la construcción, quién manifiesta que se acoge al precepto constitucional y no desea declarar. Es todo. Seguidamente se identifica a EDUARDO ENRIQUE BRITO MARCANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 21384300, 20 años, residenciado en San Rafael casa S/N, obrero de la construcción, manifestó: “No deseo Declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora pública quien expuso: Esta defensa en representación de los ciudadanos, plenamente identificados en la presente causa, escuchada la exposición Fiscal, así como de la revisión de las actas, y previa conversación con mis defendidos, esta defensa solicita la libertad sin restricciones para todos mis defendidos a pesar que existe en una acta de reconocimiento de un arma y los funcionarios indican que existía una persecución en caliente, lo cual no justifica la intromisión en la residencia lo cual se desprende en conversación sostenida con mis defendidos, quienes se encontraban en casa de un primo compartiendo y los policías ingresaron a la vivienda, el procedimiento que se practico no esta ajustado a derecho. Jonathan manifiesta que como no quizo ser testigo, lo detienen y no existe testigo que corrobore el dicho de los funcionarios policiales. Solicitud que hago conforme el artículo 47 Constitucional. Acto seguido la ciudadana juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decir de la siguiente manera:


INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora, se evidencia del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas penales y criminalísticas, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención de los ciudadanos ROBERT JOSE ESPINOZA MEZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 23017014, JHONATHAN RAFAEL GASCON BETERMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 20566278 y EDUARDO ENRIQUE BRITO MARCANO, de lo cual se verifica que nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena corporal, por todas estas razones, aunado a los elementos de convicción consignados como contentivos de acta de investigación penal emanado del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, donde consta las circunstancias de la aprehensión, de fecha 09 de marzo de 2013; Acta de investigación Penal de fecha 08 de marzo de 2013, emanada de la policía del Estado Delta Amacuro; Acta de investigación Penal de fecha 09 de marzo de 2013, emanada de la policía del Estado Delta Amacuro; Acta De Investigación Penal de fecha 09 de marzo de 2013, emanada del cuerpo de investigaciones, científica, penales y criminalísticas y suscrita por el detective Jhoan Jiménez. Acta Policial de fecha 27-03 de 2013 realizada comandancia general de policía del Estado Delta Amacuro. Acta De Lectura De Los Derechos Del Imputado. Inspección Técnica Criminalística No. 078 expediente No. 13-0259-00412 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Oficio sin número de remisión de fecha 09 de marzo de 2013. Comandancia general de policía del Estado Delta Amacuro, remitido al cuerpo de investigaciones, científica, penales y criminalísticas. Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas; Registro de recepción y entrega de vehículos: Reconocimiento legal de fecha 09 de marzo de 2013, por lo que de conformidad con los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna concatenados con los artículos 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la libertad la regla y las Medidas restrictivas la excepción a la norma de las mismas, considera esta Juzgadora procedente decretar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 15 días a favor del ciudadano ROBERT JOSE ESPINOZA MEZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 23017014, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 273 y 277 del Código Penal, y en el Artículo 1 numeral 1 literal B y 3ero literal A de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y articulo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos en perjuicio del estado venezolano. Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 30 días a los imputados JHONATHAN RAFAEL GASCON BETERMI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 20566278 y EDUARDO ENRIQUE BRITO MARCANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 21384300, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de funcionarios de la policía del estado, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes. Así se decide.








DISPOSITIVA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario conforme el artículo 262 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 15 días a favor del ciudadano ROBERT JOSE ESPINOZA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 23017014, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 273 y 277 del Código Penal, y en el Artículo 1 numeral 1 literal B y 3ero literal A de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y articulo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos en perjuicio del estado venezolano. Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 30 días, a los imputados JHONATHAN RAFAEL GASCON BETERMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 20566278 y EDUARDO ENRIQUE BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 21384300, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal, en perjuicio de funcionarios de la policía del estado. TERCERO: Líbrese la boleta de excarcelación a nombre de los ciudadanos ROBERT JOSE ESPINOZA MEZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 23017014, JHONATHAN RAFAEL GASCON BETERMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 20566278 y EDUARDO ENRIQUE BRITO MARCANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 21384300, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy tres 03 días del mes de Abril de 2013. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ





LA SECRETARIA

ABG. NIEVE HERRERA