REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001034
ASUNTO : YP01-P-2013-001034


RESOLUCIÓN Nº 109-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Suplente Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. NEDDA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARCO LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. PEDRO MARQUEZ.
IMPUTADO: YOVANNY ANTONIO MENDEZ YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.981.499, natural de San Félix del Estado Bolívar, de 35 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/12/1977, de ocupación y oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Vista el sol, calle numero 02, casa numero 02 de San Félix del Estado Bolívar, hijo de Jesús Méndez (F) y Eladia Yánez (V).
VICTIMA: LEONCIO ANTONIO MEZA.
DELITOS: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en su enunciado, en relación con el agravante del articulo 19 ordinal 7mo, de la Ley contra el Secuestro y Extorsión.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 27 de Marzo de 2013, en contra del ciudadano: YOVANNY ANTONIO MENDEZ YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.981.499, natural de San Félix del Estado Bolívar, de 35 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/12/1977, de ocupación y oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Vista el sol, calle numero 02, casa numero 02 de San Félix del Estado Bolívar, hijo de Jesús Méndez (F) y Eladia Yánez (V), cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO


1.- YOVANNY ANTONIO MENDEZ YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.981.499, natural de San Félix del Estado Bolívar, de 35 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/12/1977, de ocupación y oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Vista el sol, calle numero 02, casa numero 02 de San Félix del Estado Bolívar, hijo de Jesús Méndez (F) y Eladia Yánez (V).

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Sexto del Estado Delta Amacuro, abogado MARCO LABADY, expuso: “El Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: YOVANNY ANTONIO MENDEZ YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.981.499, natural de San Félix del Estado Bolívar, de 35 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/12/1977, de ocupación y oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Vista el sol, calle numero 02, casa numero 02 de San Félix del Estado Bolívar, hijo de Jesús Méndez (F) y Eladia Yánez (V), siendo aprehendido en fecha 25/03/2013, aproximadamente como a la nueve y media (09:30 am) de la mañana, por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , recibió información de parte del ciudadano Meza Antonio Leoncio, con cedula 5.335.511, quien indico que en ese momento estaba siendo victima de un funcionario policial, el cual le estaba exigiendo la suma de 200 bolívares a cambio de entregar la llave de un vehiculo tipo moto de su propiedad que ya había sido entregado la noche anterior en las instalaciones de ese Comando, pero sin las respectivas llaves, de inmediato se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta el estacionamiento que esta al lado izquierdo de la recepción de ese cuerpo policial lugar donde se iba a realizar el intercambio a fin de ser observado y grabado, lo cual efectivamente se pudo observar y capturar en video grabación, por lo que se informo de la razón de su detención y se le leyeron sus derechos establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Publico considera la participación del ciudadano YOVANNY ANTONIO MENDEZ YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.981.499, natural de San Félix del Estado Bolívar, de 35 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/12/1977, de ocupación y oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Vista el sol, calle numero 02, casa numero 02 de San Félix del Estado Bolívar, hijo de Jesús Méndez (F) y Eladia Yánez (V), precalifica, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en su enunciado, en relación con el agravante del articulo 19 ordinal 7mo, de la Ley contra el Secuestro y Extorsión. Una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, perseguible de oficio y que merece Penal Privativa de Libertad, por lo que Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, asimismo por la magnitud de la pena a aplicar solicito la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad conforme al articulo 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas de un juicio, solicito se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.


En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente el hecho, el delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en su enunciado, en relación con el agravante del articulo 19 ordinal 7mo, de la Ley contra el Secuestro y Extorsión. El fiscal solicitó se decrete en el presente asunto el procedimiento ordinario, se decrete al imputado: Medida Judicial Privativa de Libertad conforme al articulo 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas de un juicio.

El imputado de autos luego de ser impuestos del precepto constitucional contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los derechos que le aplican contenidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó el ciudadano : YOVANNY ANTONIO MENDEZ YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.981.499, natural de San Félix del Estado Bolívar, de 35 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/12/1977, de ocupación y oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Vista el sol, calle numero 02, casa numero 02 de San Félix del Estado Bolívar, hijo de Jesús Méndez (F) y Eladia Yánez (V), libre de apremio y coacción su voluntad de declarar y expuso: “Yo el día lunes a las 10:00 am, me encontraba haciendo el libro de servicios, me llego un señor y me dice como estas Méndez, que paso con lo que cuadramos el viernes, y con un dinero en la mano, yo tengo la duda, lo sigo cuando lo sigo el sale hacia fuera, me paro allí y le pregunto quien lo mando y le dije que le dijera a quien lo mando, que yo tengo dinero, y en eso se acerca Narváez y González y otros funcionarios que desconozco el nombre, me aprehenden, pidiéndome unas esposas, eso fue de inmediato, me dicen que esta detenido cumpliendo instrucción del Doctor Labady, mi hermano masón y me esposa y me llevan a la oficina, uno de ellos me quita los zapatos a la fuera y otro la correa, empiezan a sacarme todo lo que tengo en el pantalón y a revisar los zapatos, en eso me dicen que me baje la ropa interior y que me agache, les pregunto que esta pasando y me dijeron que yo estoy extorsionando a ese señor desde el viernes, que le quite la moto y no le había dado la llave, como entenderá yo no trabajo en la calle, no tengo que hacer retención, eso se hace por el funcionario que hace las actuaciones, yo deseo que se solicite el libro de evidencias, donde lleva control de los objetos incautados, la orden de servicio, donde consta que el día viernes estuve libre, me encontraba en la oficina porque estaba haciendo el libro de novedades, de todo lo que se hace, para entregar guardia, tengo 10 años de servicio en la policía, se que esa cámara esta allí, porque hasta la saludo a veces, si voy a hacer un tipo de extorsión, porque tengo que ir hasta la cámara que se que existe, porque no lo hubiese hecho en la oficina, que se averigüe porque pedí cambio para acá el año pasado, y no en este lote, quien fue el funcionario que hizo la retención de la moto en el libro de novedades, hay queda todo plasmado, todo esto viene a consecuencia porque le dije al Comandante de la Policía en días anteriores que no era digno de gerencial la policía del Estado, porque si quería hacer una depuración de la policía tenia que comenzar por el mismo, por los presunto homicidios que tiene el, el me amenazo ya, el q dijo que si no me hacia nada penalmente me lo haría administrativamente en el comando, que se averigue los funcionarios que me hicieron la aprehensión, porque tiene la plata, ellos que quitaron todo y no me consiguieron nada encima, es todo”.


A continuación se le cede la palabra al defensor privado Abg. Pedro Márquez, quien expuso: “Esta defensa en representación del ciudadano MENDEZ YANEZ YOVANNY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.981.499, plenamente identificados en la presente causa, esta defensa difiere de todos y cada uno de los elementos formulados por el Ministerio publico y en especial a la medida de privación de libertad, sobre la base de la existencia de la comisión del delito de extorsión, ha dicho la sala penal con sentencia del 13/10/2009, que para poder hablar de extorsión se requiere en primer lugar que el sujeto activo haya logrado constreñir al sujeto pasito, para que ponga a disposición del primero, dinero, objeto, cosas, del acta levantada por el funcionario Concepción Narváez, se observa que el mismo ordeno inspección personal a mi defendido, no logrando incautar dinero alguno, de tal manera que a criterio de la defensa, si bien es cierto que dicho funcionario comisiono a los dos funcionarios a que hizo mención el Ministerio Publico para la detención de mi defendido, a estos no se le tomo las entrevistas respectivas, de haberlo hecho las mismas no servirían para fundamentar una decisión, siendo que no serian suficientes para tomar la decisión que pretende el Ministerio Publico, tal como se refiere el articulo 1941 de Código Orgánico procesal Penal, por lo que solicito se declare la nulidad absoluta de dicha acta policial, en segundo legal para la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Publico se requiere de una pluralidad de elementos que no cursan en las actas, solo consta una entrevista de la supuesta victima, por lo que se pretende que el Juez fundamente una privativa con una denuncia formulada por la victima que no existe en el expediente, al folio 10 su vuelto existe cadena de custodia donde se encuentra reflejada la existencia de un video, tampoco se encuentra reflejado en las actas, pido la nulidad de la planilla, toda vez que la misma no se encuentra firmando por el funcionario que entrega y el funcionario que recibe, en cuanto a la supuesta existencia del presunto peligro de fuga, no es suficiente para dictar la medida privativa de libertad, toda vez que debe ponderar cada caso, en el presente caso no existe suficientes elementos de convicción, donde esta el dinero, donde están las llaves de la moto, si mi defendido no trabajo el día viernes, el mismo trabaja en la oficina de investigaciones, mi defendido no es custodio de las supuestas llaves a que se hacen mención, por todo esto la defensa solicita libertad plena de mi defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal y no se acuerde la petición me medida privativa hecha por el Ministerio Publico, copia simple de la presente acta, es todo”.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, del imputado y la defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 27-03-2013, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, así mismo revisada como ha sido el acta policial de fecha 26-03-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, donde indica como fue aprehendido el ciudadano ante mencionado, acta policial de fecha 25-03-2013, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Bolivariana del Delta Amacuro, donde indica como fue aprehendido el ciudadano ante mencionado, acta de entrevista a la victima, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, reconocimiento legal numero 098,inspección técnica nº 333, revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, con lo narrado por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, el imputado, el defensor privado, con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación del imputado YOVANNY ANTONIO MENDEZ YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.981.499, natural de San Félix del Estado Bolívar, de 35 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/12/1977, de ocupación y oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Vista el sol, calle numero 02, casa numero 02 de San Félix del Estado Bolívar, hijo de Jesús Méndez (F) y Eladia Yánez (V), en el hecho que nos ocupa. Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comportan una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.

Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación del imputado YOVANNY ANTONIO MENDEZ YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.981.499, natural de San Félix del Estado Bolívar, de 35 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/12/1977, de ocupación y oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Vista el sol, calle numero 02, casa numero 02 de San Félix del Estado Bolívar, hijo de Jesús Méndez (F) y Eladia Yánez (V), ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es el presunto autor del hecho descrito.

En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado pueda influir en los funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés el imputado de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudiera influir en los expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Tercero de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico.

IV

CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

“Artículo 237: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años……

“Artículo 238: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”


V

SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Tercero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.


VI

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Pena, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, y la obstaculización de las investigaciones, en contra del ciudadano: YOVANNY ANTONIO MENDEZ YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.981.499, natural de San Félix del Estado Bolívar, de 35 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/12/1977, de ocupación y oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Vista el sol, calle numero 02, casa numero 02 de San Félix del Estado Bolívar, hijo de Jesús Méndez (F) y Eladia Yánez (V); por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en su enunciado, en relación con el agravante del articulo 19 ordinal 7mo, de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ya que este delito tiene una pena superior a los diez (10) años. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de la nulidad de las actuaciones, por cuantos las mismas no son contrarias a derecho. CUARTO: YOVANNY ANTONIO MENDEZ YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.981.499, natural de San Félix del Estado Bolívar, de 35 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/12/1977, de ocupación y oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Vista el sol, calle numero 02, casa numero 02 de San Félix del Estado Bolívar, hijo de Jesús Méndez (F) y Eladia Yánez (V); dirigida al director del Reten Policial de Guasina, informando que el referido ciudadano permanecerá recluido en ese Centro de Reclusión a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Quedaron las partes debidamente notificadas de la decisión. SEPTIMO: Notifíquese a la victima de la presente decisión.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.

LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ


LA SECRETARIA


ABG. NEDDA RODRIGUEZ