REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 4 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002061
ASUNTO : YP01-P-2012-002061
RESOLUCION No. 075-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: ELEAZAR DAVID GARRIDO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-10-1979, 32 años de edad, hijo de Noemí Garrido y Freddy Quilarte, de profesión u oficio funcionario policial, de jerarquía oficial jefe, residenciad en la av. Principal de San Rafael, diagonal al deposito de la regional, teléfono 0426-2934742, titular de la cedula de identidad N° 15.955.820 y HERNANDEZ VARGAS EUCLIDES BENJAMIN, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha, 08-04-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio ex funcionario de la policía del estado, actualmente comerciante, residenciado en Delfín Mendoza, calle 10, teléfono 0414-9986343, titular de la cedula de identidad Nº 16.599.716.
VICTIMA: OMAIRA COROMOTO RODRIGUEZ SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 18.657.254.
DELITO: VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, en concordancia con el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. RUSSIAN CLARENSE, Defensor Publico Segundo Penal.
Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor de los acusados ELEAZAR DAVID GARRIDO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-10-1979, 32 años de edad, hijo de Noemí Garrido y Freddy Quilarte, de profesión u oficio funcionario policial, de jerarquía oficial jefe, residenciad en la av. Principal de San Rafael, diagonal al deposito de la regional, teléfono 0426-2934742, titular de la cedula de identidad N° 15.955.820 y HERNANDEZ VARGAS EUCLIDES BENJAMIN, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha, 08-04-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio ex funcionario de la policía del estado, actualmente comerciante, residenciado en Delfín Mendoza, calle 10, teléfono 0414-9986343, titular de la cedula de identidad Nº 16.599.716, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito de VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, en concordancia con el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de OMAIRA COROMOTO RODRIGUEZ SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 18.657.254, este Tribunal observa:
El articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su limite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra de los ciudadanos ELEAZAR DAVID GARRIDO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-10-1979, 32 años de edad, hijo de Noemí Garrido y Freddy Quilarte, de profesión u oficio funcionario policial, de jerarquía oficial jefe, residenciad en la av. Principal de San Rafael, diagonal al deposito de la regional, teléfono 0426-2934742, titular de la cedula de identidad N° 15.955.820 y HERNANDEZ VARGAS EUCLIDES BENJAMIN, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha, 08-04-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio ex funcionario de la policía del estado, actualmente comerciante, residenciado en Delfín Mendoza, calle 10, teléfono 0414-9986343, titular de la cedula de identidad Nº 16.599.716, por la presunta comisión del delito VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, en concordancia con el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal aunado al resultado de una denuncia de fecha 30 de Junio de 2013, por la ciudadana Omaira Coromoto Rodríguez Sosa.
Admitiendo los ciudadanos ELEAZAR DAVID GARRIDO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-10-1979, 32 años de edad, hijo de Noemí Garrido y Freddy Quilarte, de profesión u oficio funcionario policial, de jerarquía oficial jefe, residenciad en la av. Principal de San Rafael, diagonal al deposito de la regional, teléfono 0426-2934742, titular de la cedula de identidad N° 15.955.820 y HERNANDEZ VARGAS EUCLIDES BENJAMIN, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha, 08-04-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio ex funcionario de la policía del estado, actualmente comerciante, residenciado en Delfín Mendoza, calle 10, teléfono 0414-9986343, titular de la cedula de identidad Nº 16.599.716, ser responsables de los hechos en los cuales resultan acusados por el delito de VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, en concordancia con el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA COROMOTO RODRIGUEZ SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 18.657.254.
En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al defensor Publico Segundo Penal, al representante del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en el artículo 43 del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por los hoy acusados ELEAZAR DAVID GARRIDO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-10-1979, 32 años de edad, hijo de Noemí Garrido y Freddy Quilarte, de profesión u oficio funcionario policial, de jerarquía oficial jefe, residenciad en la av. Principal de San Rafael, diagonal al deposito de la regional, teléfono 0426-2934742, titular de la cedula de identidad N° 15.955.820 y HERNANDEZ VARGAS EUCLIDES BENJAMIN, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha, 08-04-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio ex funcionario de la policía del estado, actualmente comerciante, residenciado en Delfín Mendoza, calle 10, teléfono 0414-9986343, titular de la cedula de identidad Nº 16.599.716, ser responsables de los hechos en los cuales resultan acusados por el delito de VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, en concordancia con el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA COROMOTO RODRIGUEZ SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 18.657.254, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Así las cosas, visto que los acusados con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en el artículo 43 del texto adjetivo penal y se comprometieron a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.
En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses:
1° Presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba por tres (03) meses, seguida a los ciudadanos ELEAZAR DAVID GARRIDO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-10-1979, 32 años de edad, hijo de Noemí Garrido y Freddy Quilarte, de profesión u oficio funcionario policial, de jerarquía oficial jefe, residenciad en la av. Principal de San Rafael, diagonal al deposito de la regional, teléfono 0426-2934742, titular de la cedula de identidad N° 15.955.820 y HERNANDEZ VARGAS EUCLIDES BENJAMIN, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha, 08-04-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio ex funcionario de la policía del estado, actualmente comerciante, residenciado en Delfín Mendoza, calle 10, teléfono 0414-9986343, titular de la cedula de identidad Nº 16.599.716, encuadra en el tipo penal VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, en concordancia con el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA COROMOTO RODRIGUEZ SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 18.657.254, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra de los ciudadanos ELEAZAR DAVID GARRIDO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-10-1979, 32 años de edad, hijo de Noemí Garrido y Freddy Quilarte, de profesión u oficio funcionario policial, de jerarquía oficial jefe, residenciad en la av. Principal de San Rafael, diagonal al deposito de la regional, teléfono 0426-2934742, titular de la cedula de identidad N° 15.955.820 y HERNANDEZ VARGAS EUCLIDES BENJAMIN, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha, 08-04-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio ex funcionario de la policía del estado, actualmente comerciante, residenciado en Delfín Mendoza, calle 10, teléfono 0414-9986343, titular de la cedula de identidad Nº 16.599.716. TERCERO: Se fija para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 01 de Junio de 2013, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y diaricese-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ROMELYS MEDINA.