REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 01 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003928
ASUNTO : YP01-P-2012-003928

RESOLUCION No. 119-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA SECRETARIA: Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: GEISER ALEXER GUZMÁN HERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, titular de la cédula de identidad número V-16.698.614, Soltero, Fanny de Guzmán (v) y Cruz Guzmán (v); residenciado en la Calle San José, casa Sin Numero, Barrio Deltaven, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
FISCAL: Abg. DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Publica Primera Penal.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor del acusado GEISER ALEXER GUZMÁN HERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, titular de la cédula de identidad número V-16.698.614, Soltero, Fanny de Guzmán (v) y Cruz Guzmán (v); residenciado en la Calle San José, casa Sin Numero, Barrio Deltaven, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:
El articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su limite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra del ciudadano GEISER ALEXER GUZMÁN HERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, titular de la cédula de identidad número V-16.698.614, Soltero, Fanny de Guzmán (v) y Cruz Guzmán (v); residenciado en la Calle San José, casa Sin Numero, Barrio Deltaven, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal aunado al resultado de la Experticia Botánica.

Admitiendo el ciudadano GEISER ALEXER GUZMÁN HERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, titular de la cédula de identidad número V-16.698.614, Soltero, Fanny de Guzmán (v) y Cruz Guzmán (v); residenciado en la Calle San José, casa Sin Numero, Barrio Deltaven, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, ser responsables del hecho en el cual resulta acusado por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el acto de la Audiencia Preliminar se les concedió la palabra a la defensora Pública y al representante del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en el artículo 43 del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el hoy acusado GEISER ALEXER GUZMÁN HERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, titular de la cédula de identidad número V-16.698.614, Soltero, Fanny de Guzmán (v) y Cruz Guzmán (v); residenciado en la Calle San José, casa Sin Numero, Barrio Deltaven, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, ser responsables del hecho en el cuales resulta acusado por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en el artículo 43 del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de seis (06) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de seis (06) meses:

1° Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

2.- Debe realizar un trabajo comunitario en su comunidad, 02 días por semana.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de seis (06) meses, seguida al ciudadano GEISER ALEXER GUZMÁN HERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, titular de la cédula de identidad número V-16.698.614, Soltero, Fanny de Guzmán (v) y Cruz Guzmán (v); residenciado en la Calle San José, casa Sin Numero, Barrio Deltaven, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, encuadra en el tipo penal POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y debe realizar un trabajo comunitario en su comunidad, 02 días por semana, conjuntamente con el Consejo Comunal, en contra del ciudadano GEISER ALEXER GUZMÁN HERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, titular de la cédula de identidad número V-16.698.614, Soltero, Fanny de Guzmán (v) y Cruz Guzmán (v); residenciado en la Calle San José, casa Sin Numero, Barrio Deltaven, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. TERCERO: Se fija para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 23 de Septiembre de 2013, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Consejo Comunal de Deltaven, informándole de la presente decisión. QUINTO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circulito Judicial Penal a los fines de notificar de la presente decisión. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y diaricese-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.


LA SECRETARIA


ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ.