REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 31 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000691
ASUNTO : YP01-P-2013-000691

RESOLUCIÓN Nº 116-2013

JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO: ABG. CESAR ZORRILLA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCO LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. DAISY PINTO, Defensora Pública Quinta Penal.
IMPUTADOS: LUIS ERNESTO GIBORY HERRERA, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.159.911, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08/05/1987, estado civil Soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en villa Rosa Avenida numero 03, casa sin numero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Arturo Gibory (v) y Josefa Herrera (v) y RUDY JOSE GOMEZ HERRERA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 13.743.397, natural de esta ciudad Tucupita, mayor edad, fecha de nacimiento 21/12/1975, de 37 años, residenciado en Barrio San Rafael Sector Raúl Leonis calle 05 casa S/n, Tucupita Estado Delta Amacuro.

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Encabezamiento del Código Penal y ULTRAJE SIMPLE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1ero del Código Penal.
VICTIMA: COLECTIVIDAD.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 10 de Marzo de 2013 a los ciudadanos LUIS ERNESTO GIBORY HERRERA, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.159.911, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08/05/1987, estado civil Soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en villa Rosa Avenida numero 03, casa sin numero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Arturo Gibory (v) y Josefa Herrera (v) y RUDY JOSE GOMEZ HERRERA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 13.743.397, natural de esta ciudad Tucupita, mayor edad, fecha de nacimiento 21/12/1975, de 37 años, residenciado en Barrio San Rafael Sector Raúl Leonis calle 05 casa S/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- LUIS ERNESTO GIBORY HERRERA, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.159.911, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08/05/1987, estado civil Soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en villa Rosa Avenida numero 03, casa sin numero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Arturo Gibory (v) y Josefa Herrera (v).

2.- RUDY JOSE GOMEZ HERRERA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 13.743.397, natural de esta ciudad Tucupita, mayor edad, fecha de nacimiento 21/12/1975, de 37 años, residenciado en Barrio San Rafael Sector Raúl Leonis calle 05 casa S/n, Tucupita Estado Delta Amacuro.


II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso entre otros particulares quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el día 08-03-2013, aproximadamente las 04:30 p.m. el Sargento Ayudante Jorge Guerrero, Adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencias policial efectuada “Siendo aproximadamente las 04:30 p.m. hora de la tarde, encontrándome en labores de servicio de Traslado de detenido en el reten Policial de Guasina por la calle principal del referido sector cruce con la calle principal que conduce a la comunidad de Palo Blanco lugar donde avistamos a una Motocicleta la cual se desplazaba en la referida dirección la cual era tripulada por dos (02) personas de sexo masculino, que actuaba en actitud sospechosa a quien le dimos la voz de alto y le manifestamos que detuviera la marcha, haciendo estos caso omiso y se dieron a la fuga por lo que procedimos a perseguirlo, y una vez en la calle pativilca cruce con 5 de julio donde se encontraba una camión que es utilizado como grúa donde la motocicleta, se nos coloco muy cerca a fin de no colisionar por lo que colisionamos con la grúa siendo el resultado la abolladura de la puerta del copiloto, sucediendo esto la motocicleta detuvo su marcha y le dimos la voz de alto y no les identificamos como funcionario de ese cuerpo policial,. Procediendo a realizarle una inspección de personas de conformidad a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose estos y empezaron a ofendernos a la comisión con palabras obscenas por lo que tuvimos que hacer uso de la fuerza pública, no encontrando evidencia alguna de conformidad a lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, En razón de ello se le manifestó que quedarían detenidos, siendo impuestos de sus derechos que como imputados les consagra el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal de igual forma nos sirvió de testigo quien responde al nombre de HERY RAMON URQUIA DIAZ portador de la cedula de identidad Nº V- 13.743.464, el ministerio público precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Encabezamiento del Código Penal y ULTRAJE SIMPLE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1ero del Código Penal. Solicito se decrete el procedimiento Ordinario y a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 242 numeral 3º y 6º ejusdem; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición acercarse a los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela del Estado Delta Amacuro. Solicito copia de la presente acta y que se remita el presente asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Es todo”.

Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso a los imputados, de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el imputado LUIS ERNESTO GIBORY HERRERA, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.159.911, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08/05/1987, estado civil Soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en villa Rosa Avenida numero 03, casa sin numero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Arturo Gibory (v) y Josefa Herrera (v), quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo.”

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano RUDY JOSE GOMEZ HERRERA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 13.743.397, natural de esta ciudad Tucupita, mayor edad, fecha de nacimiento 21/12/1975, de 37 años, residenciado en Barrio San Rafael Sector Raúl Leonis calle 05 casa S/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo.”


“Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. Daisy Pinto, Defensora Público Quinta Penal, quien expuso: “Revisadas como han sido las presentes actas que conforman el expediente, por cuanto no están dado los elementos de convicción esta defensa solicita que se decrete libertad Sin Restricciones de conformidad con el articulo de conformidad a lo previsto en el 44 Numeral 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que faltan mucha diligencia que practicar, así como lo que establece el artículo 49 numeral 2do, el artículo 50 ejusdem, de igual manera el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo.”

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención de los ciudadanos LUIS ERNESTO GIBORY HERRERA, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.159.911, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08/05/1987, estado civil Soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en villa Rosa Avenida numero 03, casa sin numero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Arturo Gibory (v) y Josefa Herrera (v) y RUDY JOSE GOMEZ HERRERA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 13.743.397, natural de esta ciudad Tucupita, mayor edad, fecha de nacimiento 21/12/1975, de 37 años, residenciado en Barrio San Rafael Sector Raúl Leonis calle 05 casa S/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, de igual manera consta acta de retención, acta de entrevista de testigo, reseña fotográfica, inspección técnica criminalísticas Nº 071, inspección técnica criminalísticas Nº 079 y acta dejando constancia de la imposición de los derechos imputados, de lo cual se verifica que nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena corporal, por todas estas razones, aunado a los elementos de convicción consignados como acta policial donde consta las circunstancias de su aprehensión, por lo que de conformidad con los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna concatenados con los artículos 8, 9, 229 y 258, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la libertad la regla y las Medidas restrictivas la excepción a la norma de las mismas, considera esta Juzgadora procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal; a favor a los ciudadanos: LUIS ERNESTO GIBORY HERRERA, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.159.911, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08/05/1987, estado civil Soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en villa Rosa Avenida numero 03, casa sin numero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Arturo Gibory (v) y Josefa Herrera (v) y RUDY JOSE GOMEZ HERRERA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 13.743.397, natural de esta ciudad Tucupita, mayor edad, fecha de nacimiento 21/12/1975, de 37 años, residenciado en Barrio San Rafael Sector Raúl Leonis calle 05 casa S/n, Tucupita Estado Delta Amacuro; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes y la prohibición de acercarse a los funcionarios actuantes. Así se decide.-.




IV

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a los funcionarios, en contra de los ciudadanos: LUIS ERNESTO GIBORY HERRERA, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.159.911, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08/05/1987, estado civil Soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en villa Rosa Avenida numero 03, casa sin numero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Arturo Gibory (v) y Josefa Herrera (v) y RUDY JOSE GOMEZ HERRERA ,venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 13.743.397, natural de esta ciudad Tucupita, mayor edad, fecha de nacimiento 21/12/1975, de 37 años, residenciado en Barrio San Rafael Sector Raúl Leonis calle 05 casa S/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Encabezamiento del Código Penal y ULTRAJE SIMPLE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. TERCERO: Líbrese las boletas de excarcelaciones, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalia superior en el lapso de ley correspondiente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy 31 del mes de Enero de 2013. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA