REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 4 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000219
ASUNTO : YP01-P-2013-000219


RESOLUCIÓN Nº 074 -2013

JUEZA TERCERA DE CONTROL: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Segunda del Ministerio Público.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, en su condición de Defensor Publico Tercero Publica Penal.

IMPUTADOS: WILIAN DEL JESUS CARMONA, Venezolano, natural de Caripito Estado Sucre; mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.837.304, nacido en fecha 11/01/1978, soltero, profesión u oficio Conductor, edad 35 años, residenciado en el sector EL Triunfito calle principal casa Nº 37 Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, y GONZALEZ JUAN ALBERTO, Venezolano, Natural de Sacupana Estado Delta Amacuro, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.515.474, nacido en fecha 12/07/474, soltero, profesión u oficio indefinida, edad 59 años, residenciado en la en el Puerto de Piacoa, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.

EL SECRETARIO DE SALA: Abg. CESAR ZORRILLA.

DELITOS: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Delitos Contra Contrabando y el delito de MANEJOS INDEBIDO DE SUSTANCIA Y MATERIALES PELIGROSO previsto y sancionado en el articulo 102 Numeral 03 de la Ley Penal del Ambiente.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , decretada en fecha 11 de Febrero de 2013 a los ciudadanos WILIAN DEL JESUS CARMONA, Venezolano, natural de Caripito Estado Sucre; mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.837.304, nacido en fecha 11/01/1978, soltero, profesión u oficio Conductor, edad 35 años, residenciado en el sector EL Triunfito calle principal casa Nº 37 Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro y GONZALEZ JUAN ALBERTO, Venezolano, Natural de Sacupana Estado Delta Amacuro, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.515.474, nacido en fecha 12/07/474, soltero, profesión u oficio indefinida, edad 59 años, residenciado en la en el Puerto de Piacoa, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- WILIAN DEL JESUS CARMONA, Venezolano, natural de Caripito Estado Sucre; mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.837.304, nacido en fecha 11/01/1978, soltero, profesión u oficio Conductor, edad 35 años, residenciado en el sector EL Triunfito calle principal casa Nº 37 Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro.

2.- JUAN ALBERTO GONZALEZ, Venezolano, Natural de Sacupana Estado Delta Amacuro, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.515.474, nacido en fecha 12/07/474, soltero, profesión u oficio indefinida, edad 59 años, residenciado en la en el Puerto de Piacoa, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, expuso entre otros particulares quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fueron aprehendidos por funcionarios adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 912 del Comando Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, en virtud de en fecha 09 de Febrero del año en curso, fueron aprehendidos los ciudadanos WILIAN DEL JESUS CARMONA, Venezolano, natural de Caripito Estado Sucre; mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.837.304, nacido en fecha 11/01/1978, soltero, profesión u oficio Conductor, edad 35 años, residenciado en el sector EL Triunfito calle principal casa Nº 37 Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, y GONZALEZ JUAN ALBERTO, Venezolano, Natural de Sacupana Estado Delta Amacuro, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.515.474, nacido en fecha 12/07/474, soltero, profesión u oficio indefinida, edad 59 años, residenciado en la en el Puerto de Piacoa, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, aproximadamente a las 06:00 am, en la calle principal de Triunfito Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro a la altura del servicio el Triunfito un Vehiculo el cual llevaba abordo Cuatro (04) tambores de contenido en su interior de aproximadamente Doscientos (200 litros) de presunto combustibles del denominado gasolina y una (01) pimpina contentiva de aproximadamente de setenta (70) litros de presunto combustible denominada gasolina lo cual arrojo un aproximado total de novecientos cincuenta (950) litros, procediendo a identificar a los ciudadanos que tripulaba, el vehiculo poseía en la parte trasera inferior de la platabanda un (01) tanque adaptado, contentivo en su interior de de aproximadamente de cien (100) litros, de presunto combustibles del denominado gasolina. Ahora bien ciudadana Juez una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Delitos Contra Contrabando y el delito de MANEJOS INDEBIDO DE SUSTANCIA Y MATERIALES PELIGROSO, previsto y sancionado en el articulo 102 Numeral 03 de la Ley Penal del Ambiente. Solicito a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad al artículo 242 ordinal 2° y 3° medida cautelar sustitutiva de libertad, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días y la presentación de dos personas responsables, solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, asimismo solicito que sea remitido el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de presentar el acto conclusivo y se me expida copia de la presente acta. Es todo”.

Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Publico, se me impuso a los imputados, del derecho que lo asiste, previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar, establecida en el articulo 133 ejusdem, así como el Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinales 3 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el imputado WILIAN DEL JESUS CARMONA, Venezolano, natural de Caripito Estado Sucre; mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.837.304, nacido en fecha 11/01/1978, soltero, profesión u oficio Conductor, edad 35 años, residenciado en el sector EL Triunfito calle principal casa Nº 37 Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo”.

Acto seguido el imputado JUAN ALBERTO GONZALEZ, Venezolano, Natural de Sacupana Estado Delta Amacuro, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.515.474, nacido en fecha 12/07/474, soltero, profesión u oficio indefinida, edad 59 años, residenciado en la en el Puerto de Piacoa, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se concede el derecho de palabra al Defensor Público, una vez que sus representados manifestaron sus deseos de no declarar, expresando: “Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Abg. Oswaldo Pérez Marcano, Defensor Público Tercero Penal, quien expuso:” Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa publica previa conversación sostenida con los ciudadanos imputados, pudo apreciar que los hechos no se suscitaron tal cual como lo ha nombrado el ministerio publico los cuales de manera responsable y conteste, asimismo han sido manifestado por mis defendidos, y en este sentido la defensa publica eleva al discrecional arbitrio de este Honorable Tribunal y de esta manera respetuosamente la defensa está consciente de que es bien sabido que la ignorancia de la ley no excusa de sus cumplimientos y es evidente honorable jueza que mis defendidos pecaron por omisión al no cumplir los requisitos pertinentes a los fines para realizar el transporte de dicha Sustancia y en consecuencia, considera esta defensa que la precalificación no se subsume a los hechos en concreto, es decir, mis defendidos por sus acciones o conductas deben de ser precalificados por el mismo delito el cual no cuestiona esta defensa, pero debidamente concordado con el Artículo 84 Numeral 3ro del Código Penal Venezolano, es decir y valga la redundancia mis defendidos solamente se limitaron a ser facilitadores del medio de transporte para el traslado de dicha sustancia de lo cual me han manifestado que se sienten concretamente arrepentido por tales actuaciones y es por ello que esta defensa en virtud de tal razonabilidad, comparte parcialmente la solicitud del Ministerio Público, por considerarla contraria a derecho, por tal razón esta defensa espera que una vez culminada las investigaciones pertinentes, considere la posibilidad de que exista un cambio de calificación tomando en cuenta que mis defendidos solamente fueron facilitadores utilizando su transporte, así las cosas, la defensa considera que las investigaciones serán la fuente que aclarará los hechos, y de ser considerado el probable cambio de calificación, dejando constancia que eventualmente en la próxima audiencia sin duda alguna mis defendidos de manera responsables estarían en disposición de admitir los hechos por cuanto no tienen nada que ocultar, en cuanto a la a la medida cautelar con personas responsable, esta defensa no la comparte considerando que mis defendidos tienen arraigo en el Estado y sus intereses laborales y no tienen intenciones de evadirse de la justicia por cuanto son los principales interesados en resolver esta situación judicial y en este sentido los mismos se comprometen a estar siempre a derecho y a acudir a todos los llamados que les haga el Tribunal, por ello, defensa pública considera que el régimen de presentación periódica sin las personas responsables es suficiente para garantizar las resultas del presente acto, y por último solicito copia del acta de presentaciones, solicito Copia simple. Es todo.”
III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 912 del Comando Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención de los ciudadanos WILIAN DEL JESUS CARMONA, Venezolano, natural de Caripito Estado Sucre; mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.837.304, nacido en fecha 11/01/1978, soltero, profesión u oficio Conductor, edad 35 años, residenciado en el sector EL Triunfito calle principal casa Nº 37 Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, y GONZALEZ JUAN ALBERTO, Venezolano, Natural de Sacupana Estado Delta Amacuro, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.515.474, nacido en fecha 12/07/474, soltero, profesión u oficio indefinida, edad 59 años, residenciado en la en el Puerto de Piacoa, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de igual manera consta acta dejando constancia de la imposición de los derechos de los imputados, acta de retención preventiva, experticia de reconocimiento, acta de fijación fotográficas de vehículos y registro de custodia de evidencias físicas , de lo cual se verifica que nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena corporal, por todas estas razones, aunado a los elementos de convicción consignados como acta policial donde consta las circunstancias de su aprehensión, por lo que de conformidad con los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna concatenados con los artículos 8, 9, 229 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la libertad la regla y las Medidas restrictivas la excepción a la norma de las mismas, considera esta Juzgadora procedente se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3°, consistentes en presentación cada treinta (30) días ante la Policía del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes, asimismo se declara sin lugar la solicitud en relación a las personas responsables solicitada por el representante del Ministerio Publico. Así se decide.-.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3°, consistentes en presentación cada treinta (30) días ante la Policía del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes, asimismo se declara sin lugar la solicitud en relación a las personas responsables solicitada por el representante del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: WILIAN DEL JESUS CARMONA, Venezolano, natural de Caripito Estado Sucre; mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.837.304, nacido en fecha 11/01/1978, soltero, profesión u oficio Conductor, edad 35 años, residenciado en el sector EL Triunfito calle principal casa Nº 37 Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, y GONZALEZ JUAN ALBERTO, Venezolano, Natural de Sacupana Estado Delta Amacuro, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.515.474, nacido en fecha 12/07/474, soltero, profesión u oficio indefinida, edad 59 años, residenciado en la en el Puerto de Piacoa, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Delitos Contra Contrabando y el delito de MANEJOS INDEBIDO DE SUSTANCIA Y MATERIALES PELIGROSO previsto y sancionado en el articulo 102 Numeral 03 de la Ley Penal del Ambiente.. TERCERO: Se acuerda librar las boletas de excarcelación dirigida al director del Centro de custodia y Resguardo de Guasina. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente y se acuerda las copias solicitadas por las partes. Ofíciese a la Comandancia Estatal de la Policía del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy 04 del mes de Marzo de 2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO


ABG. CESAR ZORRILLA.