REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 7 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000229
ASUNTO : YP01-P-2013-000229

RESOLUCIÓN Nº 082-2013

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal.

IMPUTADO: ESTEBAN RAMON SANCHEZ MONTEROLA, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-01-1993, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Horqueta calle los cañitos, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.778, hijo de Sánchez Monterola (V) y Esteban Ramón (V).

LA SECRETARIA DE SALA: ABG. ROMELYS MEDINA.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 13 de Febrero de 2013 al ciudadano ESTEBAN RAMON SANCHEZ MONTEROLA, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-01-1993, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Horqueta calle los cañitos, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.778, hijo de Sánchez Monterola (V) y Esteban Ramón (V), cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- ESTEBAN RAMON SANCHEZ MONTEROLA, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-01-1993, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Horqueta calle los cañitos, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.778, hijo de Sánchez Monterola (V) y Esteban Ramón (V).


II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso entre otros particulares quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 11 de Febrero del año en curso, aproximadamente como a las 02:25 hora de la mañana, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, frente al bar la ventana, lugar donde avistaron a una persona de sexo masculino caminando por la referida calle, dándole la voz de alto y previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional, se le indico que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico oculto dentro de sus ropas o adherido a su cuerpo manifestando no poseer ninguno, seguidamente se le indico que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener inconvenientes, encontrándole el efectivo en la parte frontal derecha de su pantalón, un objeto elaborado en material sintético de color azul, el cual resulto ser: un envoltorio pequeño elaborado en material sintético de color azul contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga denominada cocaína, en razón de ello se le informo que quedaría detenido por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la ley orgánica de drogas, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal . Asimismo los funcionarios dejaron constancia que el peso arrojado por la sustancia fue de 0,8 GRAMOS. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y a los fines de que se garantice la asistencia del imputado de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo copia de la presente acta y solicito que el presente asunto sea remitido a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Es todo”.


Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Publico, se le impuso al imputado, del derecho que lo asiste, previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar, establecida en el articulo 133 ejusdem, así como el Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinales 3 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el imputado ESTEBAN RAMON SANCHEZ MONTEROLA, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-01-1993, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Horqueta calle los cañitos, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.778, hijo de Sánchez Monterola (V) y Esteban Ramón (V), quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo”.


Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, una vez su representado manifestó su deseo de no declarar, expresando: Esta defensa quien previa conversación con mi defendido el mismo me manifestó ser consumidor, en razón de ello, solicita a los fines de que se demuestre que es una persona enferma, la practica del examen toxicológico y que se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento por consumo previsto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito Copia simple de la presente causa. Es todo.”

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención del ciudadano ESTEBAN RAMON SANCHEZ MONTEROLA, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-01-1993, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Horqueta calle los cañitos, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.778, hijo de Sánchez Monterola (V) y Esteban Ramón (V), de igual manera consta acta dejando constancia de la imposición de los derechos del imputado, de lo cual se verifica que nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena corporal, por todas estas razones, aunado a los elementos de convicción consignados como acta policial donde consta las circunstancias de su aprehensión, acta de retención , acta de verificación de sustancias y registro de cadena de custodia de evidencias físicas, por lo que de conformidad con los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna concatenados con los artículos 8, 9, 229 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la libertad la regla y las Medidas restrictivas la excepción a la norma de las mismas, considera esta Juzgadora procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3°, consistentes en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes, por la presunta comisión POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Así se decide.-.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano ESTEBAN RAMON SANCHEZ MONTEROLA, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-01-1993, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Horqueta calle los cañitos, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.778, hijo de Sánchez Monterola (V) y Esteban Ramón (V), por la presunta comisión POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3°, consistentes en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes. TERCERO: Se acuerda la práctica de examen Toxicológico para el imputado, para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guayana. CUARTO: Líbrese la boleta de excarcelación a nombre del ciudadano ESTEBAN RAMON SANCHEZ MONTEROLA, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-01-1993, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Horqueta calle los cañitos, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.778, hijo de Sánchez Monterola (V) y Esteban Ramón (V), dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy 07 del mes de Marzo de 2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ROMELYS MEDINA.