REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 7 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000681
ASUNTO : YP01-P-2013-000681

RESOLUCIÓN Nº 079-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. HENDYL LUCIA CORREA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: RODRIGUEZ GARCIA SERGIO DANIEL, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 21.384.275, fecha de nacimiento 25-10-1991, de 19 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de oficio farmaceuta, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector el Jobo, calle Principal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Sergio Rodríguez (f) y Milagro García (v).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal.
DELITO: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
VICTIMA: OSMAR RAUL CORDOBA GUANAGUANEY.

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión tomada en la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha miércoles 06 de Marzo de 2013.
En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. Marco Labady Medina, le atribuyó al imputado, los siguientes hechos:

“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: RODRIGUEZ GARCIA SERGIO DANIEL, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 21.384.275, fecha de nacimiento 25-10-1991, de 19 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de oficio farmaceuta, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector el Jobo, calle Principal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Sergio Rodríguez (f) y Milagro García (v), por cuanto el día 05 de Marzo del año en curso, fue aprehendido por funcionarios de la Policial del Estado, toda vez que el mismo se presentará y manifestara voluntariamente haber agredido al ciudadano Cordova Guanaguaney Osmar Raúl en la parte del labio, siendo informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMAR RAUL CORDOBA GUANAGUANEY. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento Ordinario. Como medida de coerción personal, esta representación fiscal solicita se decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días, asimismo solicito la prohibición de acercarse a la victima y copia simple de la presente acta. Es todo.”
Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso a los imputados, de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el imputado RODRIGUEZ GARCIA SERGIO DANIEL, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 21.384.275, fecha de nacimiento 25-10-1991, de 19 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de oficio farmaceuta, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector el Jobo, calle Principal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Sergio Rodríguez (f) y Milagro García (v), “manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo”.
La defensa ejercida por la Abogada Zully Sarabia, debidamente juramentado por ante este Tribunal de Control, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación: “Esta defensa solicita libertad sin restricciones para mi defendido RODRIGUEZ GARCIA SERGIO DANIEL, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.


I
DE LOS HECHOS
Observa este Juzgado que se encuentra materializada la existencia de un hecho punible, por cuanto el día 05 de Marzo del año en curso, fue aprehendido por funcionarios de la Policial del Estado, toda vez que el mismo se presentará y manifestara voluntariamente haber agredido al ciudadano Cordova Guanaguaney Osmar Raúl en la parte del labio, siendo informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de uno de los delitos previstos en el Código Penal Este delito fue precalificado por el representante del Ministerio Público, como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMAR RAUL CORDOBA GUANAGUANEY.
II
DEL DERECHO
El representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por los imputados en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMAR RAUL CORDOBA GUANAGUANEY.
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 229. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
En este orden de ideas, este juzgador una vez revisadas las actuaciones que fueron consignadas por el representante de la vindicta pública, contentivo de las actas policiales y acta de entrevista al ciudadano OSMAR RAUL CORDOBA GUANAGUANEY, por lo que considera que los elementos de convicción, traídos por el Ministerio Público no comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado.
Finalmente considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal es decretar a favor del imputado de autos la libertad sin restricciones, tal como lo ha solicitado la defensa.
Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar y se ordena la remisión del asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al procedimiento a aplicar. En consecuencia se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, en consecuencia se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano RODRIGUEZ GARCIA SERGIO DANIEL, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 21.384.275, fecha de nacimiento 25-10-1991, de 19 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de oficio farmaceuta, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector el Jobo, calle Principal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Sergio Rodríguez (f) y Milagro García (v). Se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público.
TERCERO: Se ordena expedir la boleta de libertad.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas.
QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 07 días del mes de Marzo de 2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. HENDYL LUCIA CORREA.