REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 8 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000682
ASUNTO : YP01-P-2013-000682


RESOLUCIÓN Nº 083-2013

JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
SECRETARIA: Abg. MARIELA MARQUEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCO LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público
DEFENSOR PUBLICO: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal.
IMPUTADOS: AGUSTIN ERMI PEARZO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.074.982, Venezolano, natural de Curiapo Municipio Casacoima , Estado Delta Amacuro, de 32 años de edad, nacido en fecha 15/06/1981, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Comunidad de Jobure, casa s/n, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro y PEARZON RANULFO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.075.012, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 14/01/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Jobure, Estado Delta Amacuro.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: FIDEL GOBAYA ADRIAN.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 07 de Marzo de 2013 a los ciudadanos AGUSTIN ERMI PEARZO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.074.982, Venezolano, natural de Curiapo Municipio Casacoima , Estado Delta Amacuro, de 32 años de edad, nacido en fecha 15/06/1981, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Comunidad de Jobure, casa s/n, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro y PEARZON RANULFO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.075.012, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 14/01/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Jobure, Estado Delta Amacuro, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- AGUSTIN ERMI PEARZO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.074.982, Venezolano, natural de Curiapo Municipio Casacoima , Estado Delta Amacuro, de 32 años de edad, nacido en fecha 15/06/1981, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Comunidad de Jobure, casa s/n, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro.

2.- PEARZON RANULFO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.075.012, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 14/01/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Jobure, Estado Delta Amacuro.


II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso entre otros particulares quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto los mismos fueron aprehendidos el día 05/03/2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro en el Puerto de Curiapo, conforme a las circunstancias que se desprenden de Acta Policial PEDA-CCPAD-001-2013, de fecha 05/03/2013, dada la denuncia interpuesta por los ciudadanos: FIDEL GOBAYA ADRIAN y JAIME RICARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.123.953 y V-10.183.764; siendo informados del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, riela a los folios 4 y 5; Denuncia Común Expediente: PEDA-CCPAD-001-2013, de fecha 04/03/2013, como presuntos autores de haberse hurtado dos motores fuera de borda con las siguientes características 15hp y 40 hp, de acuerdo a la denuncia interpuesta, asimismo se presume que los ciudadanos se encuentran involucrados con el grupo delictivo que opera por la zona y a su vez mantienen azotados a las comunidades conocidas como Los Cajaros, hecho ocurrido en la comunidad de Curiapo, el día 05/03/2013, en horas imprecisas; Solicitud de Medicatura Forense, de fecha 05/03/2013, suscrita por el Supervisor/Agregado (PDA) Marcano Suárez Pablo José, Jefe del Centro de Coordinación Policial Curiapo; Acta de Investigación Penal, de fecha 06/03/2013, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación Carlos Mendoza; Oficio S/N, suscrito por el Supervisor Agregado (PDA) Marcano Suárez Pablo José, Jefe del Centro de Coordinación Policial Curiapo; así como el Oficio Nro. 9700-259-0897, dirigido a la Fiscalía actuante, remitiendo las presentes actuaciones y poniendo a la disposición los ciudadanos aprehendidos, presentación que se hace a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., el ministerio público precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. Solicito se decrete el procedimiento Ordinario y a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de conformidad al 242 numeral 3º ejusdem; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo solicito copia simple de la presente acta y que se remita el presente asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Es todo”.


Los imputados de autos luego de ser impuestos del precepto constitucional contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los derechos que le aplican contenidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó de forma separada el ciudadano AGUSTIN ERMI PEARZO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.074.982, Venezolano, natural de Curiapo Municipio Casacoima , Estado Delta Amacuro, de 32 años de edad, nacido en fecha 15/06/1981, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Comunidad de Jobure, casa s/n, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, libre de apremio y coacción su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo”; Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano PEARZON RANULFO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.075.012, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 14/01/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Jobure, Estado Delta Amacuro, libre de apremio y coacción su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo”.


“Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. Maria Belén López, Defensora Pública Primera Penal, quien expuso: “Oída la precalificación Fiscal, esta defensa solicita se ordene lo conducente a los fines que a ambos defendidos se le practique los respectivos exámenes socio antropológicos, así como el informe de autoridad indígenas de donde reside, que según su manifestación es Jobure en el Bajo Delta, ya que los mismos son indígenas, petición que hago de conformidad con lo establecido en el articulo 140 de la Ley de los Pueblos Indígenas, en cuanto a la precalificación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, es menester para esta defensa hacer las siguientes consideraciones, se observa un acta policial al folio 3 y su vuelto en la cual se deja constancia de la aprehensión de estas dos personas, asimismo, se deja constancia de una denuncia interpuesta por dos ciudadanos allí plenamente, observamos una denuncia común, la cual riela al folio 6 y su vuelto, en la cual dos ciudadanos, plenamente identificados allí denuncian que el ocho de febrero de dos mil trece (08/02/2013), hace un mes aproximadamente, les fue sustraídos unos motores de su propiedad haciendo observación la defensa que las facturas de esos motores que se alegan no rielan al presente asunto, él dice que le sustrajeron dos motores que ellos no sabían para el momento que sucedieron los hechos, quienes eran pero, que posteriormente supuestamente ellos consideraron según investigaciones que ello realizan que fueron ellos dos, el punto es el siguiente: de esa denuncia no se desprende que el delito precalificado por el Ministerio Público lo hayan cometido mis defendidos, tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la aprehensión con fragancia, existen requisitos para que se cumpla la flagrancia; esa denuncia debió ser tramitada por la Fiscalía del Ministerio Público, indagar, buscar responsables y no los funcionarios aprehender a estos ciudadanos, debió hacerse una investigación, los responsables, tener las facturas del motor fuera de borda, la defensa considera que lo mas ajustado a derecho es decretar a favor de estas personas, una libertad Sin Restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considere lo antes expuesto por ser personas de bajo recursos y de ser indígenas. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.


III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro en el Puerto de Curiapo, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención de los ciudadanos AGUSTIN ERMI PEARZO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.074.982, Venezolano, natural de Curiapo Municipio Casacoima , Estado Delta Amacuro, de 32 años de edad, nacido en fecha 15/06/1981, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Comunidad de Jobure, casa s/n, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro y PEARZON RANULFO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.075.012, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 14/01/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Jobure, Estado Delta Amacuro, acta de denuncia del ciudadano Fidel Gobaya Adrian, de igual manera consta acta dejando constancia de la imposición de los derechos imputados, de lo cual se verifica que nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena corporal, por todas estas razones, aunado a los elementos de convicción consignados como acta policial donde consta las circunstancias de su aprehensión, acta de denuncia de la víctima, por lo que de conformidad con los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna concatenados con los artículos 8, 9, 229 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la libertad la regla y las Medidas restrictivas la excepción a la norma de las mismas, considera esta Juzgadora procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; a favor de los ciudadanos: AGUSTIN ERMI PEARZO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.074.982, Venezolano, natural de Curiapo Municipio Casacoima , Estado Delta Amacuro, de 32 años de edad, nacido en fecha 15/06/1981, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Comunidad de Jobure, casa s/n, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro y PEARZON RANULFO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.075.012, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 14/01/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Jobure, Estado Delta Amacuro; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (15) días ante el puerto de la Comandancia de la Guardia Nacional de Jobure, Bajo Delta, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes. Así se decide.-.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el representante del Ministerio Público a favor de los imputados antes mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Puesto de la comandancia de la Guardia Nacional de Jobure, Bajo Delta, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro. TERCERO: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, informando de la presente decisión. CUARTO: Ofíciese al Puesto del Comando de la Guardia Nacional de Curiapo, Municipio Antonio Díaz de este Estado, a los fines que aperturen un registro de presentaciones de los imputados de autos. QUINTO: Se ordena la práctica del examen socio antropológico. SEXTO: Ofíciese a la Autoridad Indígena de Curiapo, a los fines que envié un informe de los ciudadanos antes mencionados. SÉPTIMO: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. OCTAVO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. NOVENO: Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy 08 del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA MARQUEZ.