REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 9 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000225
ASUNTO : YP01-P-2013-000225
RESOLUCIÓN Nº 086-2013
JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
SECRETARIA: Abg. HENDYL LUCIA CORREA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Segunda del Ministerio Público
DEFENSOR PUBLICO: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal.
IMPUTADO: DIONISIO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 24.119.519, fecha de nacimiento 04-11-1992, de 20 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de oficio obrero, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector la Horqueta al otro lado del Río, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, hijo de Jesús Ramírez (v) y Modesta Ramírez (v).
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: SIMON JESUS RAMIREZ.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 11 de Febrero de 2013 al ciudadano DIONISIO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 24.119.519, fecha de nacimiento 04-11-1992, de 20 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de oficio obrero, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector la Horqueta al otro lado del Río, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, hijo de Jesús Ramírez (v) y Modesta Ramírez (v), cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
1.- DIONISIO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 24.119.519, fecha de nacimiento 04-11-1992, de 20 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de oficio obrero, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector la Horqueta al otro lado del Río, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, hijo de Jesús Ramírez (v) y Modesta Ramírez (v).
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal Segunda del Ministerio Público, expuso entre otros particulares quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido el día 10 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al momento de hurtarse la cantidad del Tres mil (3000) bolívares de la casa del ciudadano Ramírez Simón Jesús, siendo informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio público precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano. Solicito se decrete el procedimiento Ordinario y a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de conformidad al 242 numeral 3º ejusdem; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo solicito copia simple de la presente acta y que se remita el presente asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Es todo”.
El imputado de autos luego de ser impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los derechos que le aplican contenidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó el ciudadano DIONISIO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 24.119.519, fecha de nacimiento 04-11-1992, de 20 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de oficio obrero, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector la Horqueta al otro lado del Río, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, hijo de Jesús Ramírez (v) y Modesta Ramírez (v), libre de apremio y coacción su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo”.
“Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. Oswaldo Pérez Marcano, Defensor Público Tercero Penal, quien expuso: “Oída la precalificación Fiscal, esta defensa solicita Medida Cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido DIONISIO ANTONIO RAMIREZ, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de presentaciones cada treinta (30) días, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención del ciudadano DIONISIO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 24.119.519, fecha de nacimiento 04-11-1992, de 20 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de oficio obrero, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector la Horqueta al otro lado del Río, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, hijo de Jesús Ramírez (v) y Modesta Ramírez (v), acta de denuncia del ciudadano SIMON JESUS RAMIREZ, de igual manera consta acta dejando constancia de la imposición de los derechos imputado y acta de retención, de lo cual se verifica que nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena corporal, por todas estas razones, aunado a los elementos de convicción consignados como acta policial donde consta las circunstancias de su aprehensión, acta de denuncia de la víctima, por lo que de conformidad con los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna concatenados con los artículos 8, 9, 229 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la libertad la regla y las Medidas restrictivas la excepción a la norma de las mismas, considera esta Juzgadora procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano: DIONISIO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 24.119.519, fecha de nacimiento 04-11-1992, de 20 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de oficio obrero, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector la Horqueta al otro lado del Río, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, hijo de Jesús Ramírez (v) y Modesta Ramírez (v), consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes. Así se decide.-.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el representante del Ministerio Público a favor del imputado DIONISIO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 24.119.519, fecha de nacimiento 04-11-1992, de 20 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de oficio obrero, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector la Horqueta al otro lado del Río, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, hijo de Jesús Ramírez (v) y Modesta Ramírez (v), conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, informando de la presente decisión. CUARTO: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. QUINTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. SEXTO: Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy 09 del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. HENDIL LUCIA CORREA.