REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 9 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000284
ASUNTO : YP01-P-2013-000284


RESOLUCIÓN Nº 088-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Suplente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
SECRETARIO: ABG. HENDIL LUCIA CORREA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. MARCO LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR: ABG. ZULLY SARABIA, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Estado.
IMPUTADO: MARMOLEJO FLORES DANIEL EDUARDO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 20.159.186, fecha de nacimiento 30-06-1989, de 23 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Deltaven sector N° 02, los almendrones, casa Sin Número, amarilla de techos rojo con una reja de ciclón, teléfono de contacto 0424-9094795, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo Dexci Flores (f) y padrastro Asdrúbal Rojas (v).
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: ULTRAJE SIMPLE de conformidad con el artículo 222 del Código Penal.

Corresponde a esta Juez Suplente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 17 de Febrero de 2013 al ciudadano MARMOLEJO FLORES DANIEL EDUARDO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 20.159.186, fecha de nacimiento 30-06-1989, de 23 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Deltaven sector N° 02, los almendrones, casa Sin Número, amarilla de techos rojo con una reja de ciclón, teléfono de contacto 0424-9094795, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo Dexci Flores (f) y padrastro Asdrúbal Rojas (v), cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- MARMOLEJO FLORES DANIEL EDUARDO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 20.159.186, fecha de nacimiento 30-06-1989, de 23 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Deltaven sector N° 02, los almendrones, casa Sin Número, amarilla de techos rojo con una reja de ciclón, teléfono de contacto 0424-9094795, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo Dexci Flores (f) y padrastro Asdrúbal Rojas (v).

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Sexto del Estado Delta Amacuro, abogado Marco Labady, presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: MARMOLEJO FLORES DANIEL EDUARDO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 20.159.186, fecha de nacimiento 30-06-1989, de 23 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Deltaven sector N° 02, los almendrones, casa Sin Número, amarilla de techos rojo con una reja de ciclón, teléfono de contacto 0424-9094795, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo Dexci Flores (f) y padrastro Asdrúbal Rojas (v), por cuanto el mismo fue aprehendido el día 15 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 Horas de la noche, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, encontrándose de comisión por la avenida Perimetral específicamente frente a las instalaciones del SEBIN , en el cual avistaron a un vehiculo que se desplazaba en zic-zac, en ese momento procedieron a informarle por el parlante de la unidad que se detuviera a la derecha y al detenerse el vehiculo se bajo del mismo uno de los ciudadanos el cual mostraba una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas y se acerco a la comisión policial pudiendo notar que el mismo excedía un aliento etílico al hablar, luego la comisión le manifestó al ciudadano y a los otros tripulantes del vehiculo que se le realizaría un a inspección corporal de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el cual uno de ellos tomo una actitud agresiva y alterada resistiéndose a la inspección de persona en ese momento los otros ciudadanos aprovechándose de la confusión y la alteración causada por el ciudadano que los acompañaba se dieron a la fuga sin poder identificar a los mismos, luego le indicaron al ciudadano que se encontraba alterado que quedaría detenido y fue impuesto de los derechos como imputado que le consagra el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.”

La representación fiscal precalifica el Delito como ULTRAJE SIMPLE de conformidad con el artículo 222 del Código Penal Venezolano. Solicito que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario y asimismo solicito Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicito copia simple de la presente acta y que la misma se remita a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358 y 359 del código orgánico procesal penal, y una vez cumplida esta formalidad el imputado: MARMOLEJO FLORES DANIEL EDUARDO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 20.159.186, fecha de nacimiento 30-06-1989, de 23 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Deltaven sector N° 02, los almendrones, casa Sin Número, amarilla de techos rojo con una reja de ciclón, teléfono de contacto 0424-9094795, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo Dexci Flores (f) y padrastro Asdrúbal Rojas (v), libre de apremio y coacción manifiesta: ADMITOS LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO y solicita se me acuerde la suspensión condicional del proceso. Es todo.”

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Abg. Zully Sarabia, quien expuso: “Oída la precalificación Fiscal y previa conversación con mi defendido el cual me ha manifestado que esta dispuesto asumir su responsabilidad de los hechos que hoy se le imputa porque esta concientes que estaba bajo los efectos del alcohol, esta defensa solicita que se le imponga las medidas alternativas de prosecución del proceso a los fines de que se decrete la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual esta dispuesto a realizar actividades como trabajo comunitario o las condiciones que le imponga el tribunal, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que el Fiscal Sexto del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, que el ciudadano MARMOLEJO FLORES DANIEL EDUARDO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 20.159.186, fecha de nacimiento 30-06-1989, de 23 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Deltaven sector N° 02, los almendrones, casa Sin Número, amarilla de techos rojo con una reja de ciclón, teléfono de contacto 0424-9094795, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo Dexci Flores (f) y padrastro Asdrúbal Rojas (v), donde fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de ULTRAJE SIMPLE de conformidad con el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 242, NUMERAL 3R0, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el imputado acepto el hecho y solicitó la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 358 del código orgánico procesal penal, esta Juzgadora ACUERDA: Se decreta al ciudadano MARMOLEJO FLORES DANIEL EDUARDO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 20.159.186, fecha de nacimiento 30-06-1989, de 23 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Deltaven sector N° 02, los almendrones, casa Sin Número, amarilla de techos rojo con una reja de ciclón, teléfono de contacto 0424-9094795, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo Dexci Flores (f) y padrastro Asdrúbal Rojas (v), por la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE de conformidad con el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se impone de conformidad al articulo 242 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial, debe comparece a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de prestar labores y prohibición de acercarse a los funcionarios actuantes y la pena a aplicar no supera de los ocho años de prisión y se suspende el proceso por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, como son: Acta de Investigación Penal, Acta Policial, Inspección Técnica Criminalística Nº 200, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización del delito previsto en el Código Penal Venezolano. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de ULTRAJE SIMPLE de conformidad con el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juez Suplente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta SUSPENSION CONDICIONAL, de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARMOLEJO FLORES DANIEL EDUARDO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 20.159.186, fecha de nacimiento 30-06-1989, de 23 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Deltaven sector N° 02, los almendrones, casa Sin Número, amarilla de techos rojo con una reja de ciclón, teléfono de contacto 0424-9094795, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo Dexci Flores (f) y Asdrúbal Rojas (v), por la presunta comisión del delito ULTRAJE SIMPLE de conformidad con el artículo 222 del Código Penal, imponiéndosele presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debe comparece a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de prestar labores y prohibición de acercarse a los funcionarios actuantes, por el lapso de seis (06) meses. TERCERO: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, informando de la presente decisión. CUARTO: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. QUINTO: Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de informarle que el ciudadano MARMOLEJO FLORES DANIEL EDUARDO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 20.159.186, prestara colaboración como trabajo comunitario durante un periodo de seis (06) meses a dicha institución. Ofíciese a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de notificarle de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 09 días del mes de Marzo de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA

ABG. HENDYL LUCIA CORREA.