REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 9 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000684
ASUNTO : YP01-P-2013-000684
RESOLUCIÓN Nº 087-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Suplente Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. NEDDA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARCO LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR: ABG. CRUZ RAMON PINO.
IMPUTADO: JUAN ANTONIO MARTINEZ ESPAÑA, titular de la cedula de identidad N° 19.730.216, natural del Estado Bolívar, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 13/06/91 de ocupación y oficio estudiante, residenciado en Delfín Mendoza, calle primero de Mayo casa sin numero, hijo de Juan Martínez (v) y Yhajaira España (v).
VICTIMA: EMPRESA MANUFACTURAS DI VERSAS 2000 C.A.
DELITOS: FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de Ley Contra los Delitos Informáticos, ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 en su encabezamiento del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 08 de Marzo de 2013, en contra del ciudadano: JUAN ANTONIO MARTINEZ ESPAÑA, titular de la cedula de identidad N° 19.730.216, natural del Estado Bolívar, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 13/06/91 de ocupación y oficio estudiante, residenciado en Delfín Mendoza, calle primero de Mayo casa sin numero, hijo de Juan Martínez (v) y Yhajaira España (v), cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- JUAN ANTONIO MARTINEZ ESPAÑA, titular de la cedula de identidad N° 19.730.216, natural del Estado Bolívar, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 13/06/91 de ocupación y oficio estudiante, residenciado en Delfín Mendoza, calle primero de Mayo casa sin numero, hijo de Juan Martínez (v) y Yhajaira España (v).
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Sexto del Estado Delta Amacuro, abogado MARCO LABADY, expuso: “El Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: JUAN ANTONIO MARTINEZ ESPAÑA, titular de la cedula de identidad N° 19.730.216, Por cuanto, siendo aprehendido en fecha 06/03/2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita , al recibir llamada telefónica por parte del ciudadano Jhonny Bolívar, Gerente del Banco de Venezuela ubicado al frente del Paseo Manamo de esta Ciudad, manifestando el mismo que en esa entidad bancaria se encontraba un ciudadano realizando el cobro de un cheque siendo detectada una irregularidad en la procedencia de los fondos que se disponía a debitar no aportando mas datos el gerente de la Entidad Bancaria, por tal motivo solicito que se apersonara una comisión a los fines de verificar la situación, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita , se trasladan al sitio, una vez en el lugar se identificaron como funcionarios, sostuvieron entrevista con una ciudadana de nombre Luz Maria González, de 41 años de edad, titular de la cedula 9.867.867, quien es la Gerente de Servicios de la Institución bancaria, manifestando que siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde se apersono al banco a cobrar la cantidad de 20 mil bolívares fuertes, con un cheque el ciudadano de nombre Juan Antonio Martínez España, con cedula 19.730.216, signada con el numero 0102-0470-44-0000154671 y que dicha cuenta tenia varios meses inactiva, igualmente percatándose se había realizado una transferencia de manera sospechosa, de ese numero de cuenta por la cantidad de 80 mil bolívares fuertes, motivo por el cual se verifico la cuenta de donde provenían dichos fondos percatándose que lo depositado a la cuenta del ciudadano mencionado y de la cual el mismo se disponía a cobrar el cheque de 20 mil bolívares provenían de la cuenta signada 0102-0114-47-0001012259, perteneciente a la Empresa MANUFACTURA DIPERSA 2000 CA, la cual había sido objeto de una estafa por la cantidad de 700 mil bolívares fuertes, igualmente se realizo llamada telefónica a los ciudadanos Rubén Cartagena y Jesús Rosas Jefe de Seguridad Bancaria de Valencia Estado Carabobo, quienes conformaron la información que había verificado la referida Gerente de Servicios, solicitándole al gerente de la institución que llamara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita , para realizar lo pertinente al caso, la ciudadana aporto a la comisión el cheque a nombre de Juan Antonio Martínez España, así como también el Estado de Cuenta de esta persona, estado de Cuentas donde fueron defalcado los fondos de la empresa mencionada, asimismo se encontraba en la oficina de la Funcionarias de la Institución Bancaria un ciudadano identificado como Martínez España Juan Antonio, manifestando que el dinero era de un crédito para Criar Pollo y que lo había ayudado un amigo de nombre MILLER y su esposa de nombre MARIBY, por lo que se informo de la razón de su detención y se le leyeron sus derechos establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Publico considera la participación del ciudadano JUAN ANTONIO MARTINEZ ESPAÑA, titular de la cedula de identidad N° 19.730.216, natural del Estado Bolívar, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 13/06/91 de ocupación y oficio estudiante, residenciado en Delfín Mendoza, calle primero de Mayo casa sin numero, hijo de Juan Martínez (v) y Yhajaira España (v), precalifica, como los delitos de FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de Ley Contra los Delitos Informáticos, ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 en su encabezamiento del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, perseguible de oficio y que merece Penal Privativa de Libertad, por lo que Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, asimismo por la magnitud de la pena a aplicar solicito la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad conforme al articulo 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas de un juicio. Asimismo solicito orden de aprehensión en MICKGER ORLANDO SOLANO RONDON, con cedula 11.214.968, por cuanto el mismo se encuentra relacionado con la presente investigación, solicito se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente el hecho, como los delitos de FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de Ley Contra los Delitos Informáticos, ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 en su encabezamiento del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El fiscal solicitó se decrete en el presente asunto el procedimiento ordinario, se decrete al imputado: Medida Judicial Privativa de Libertad conforme al articulo 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas de un juicio. Asimismo solicito orden de aprehensión en MICKGER ORLANDO SOLANO RONDON, con cedula 11.214.968.
El imputado de autos luego de ser impuestos del precepto constitucional contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los derechos que le aplican contenidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó el ciudadano : JUAN ANTONIO MARTINEZ ESPAÑA, titular de la cedula de identidad N° 19.730.216, natural del Estado Bolívar, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 13/06/91 de ocupación y oficio estudiante, residenciado en Delfín Mendoza, calle primero de Mayo casa sin numero, hijo de Juan Martínez (v) y Yhajaira España (v), libre de apremio y coacción su voluntad de declarar y expuso: “Ese día yo venia saliendo de mi trabajo, me llamaron, el me dijo días a atrás que le prestara mi cuenta que el iba a conseguir un crédito, luego el me dice que vaya al banco y que diga que es de un crédito para criar pollo, yo voy agarro mi numero, espero mi turno, enseñe mi tarjeta de debido, me dijeron que esperara un rato, luego salio la sub Gerente, ella me estaba diciendo que hubo un deposito a mi cuenta de 80 mil bolívares fuertes, y le dije que eso es del crédito de los pollos, y me dijo que no que eso era de una estafa de Valencia, me dijeron que iba a llamar una comisión de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita y ellos me preguntaron y les dije que ese dinero era de MILLER, el me estaba escribiendo preguntando si había cobrado, luego la comisión me llevo, yo nunca he ido para Valencia, no se de eso, no se manejar computadoras, menos cosas de trasferencias, mi cuenta nunca ha tenido grandes sumas de dinero, solo mi mama me deposita plata para mis estudios, no tengo nada que ver en esa estafa, es todo”.
A continuación se le cede la palabra al defensor privado Abg. Cruz Ramón Pino, quien expuso: “Esta defensa en representación del ciudadano JUAN ANTONIO MARTINEZ ESPAÑA, titular de la cedula de identidad N° 19.730.216, plenamente identificados en la presente causa, una persona que en la oportunidad en que ocurrieron lo hechos que presta la colaboración al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita ; y dice que no tiene que ver con eso, fue así que llevo a los funcionarios a la casa de MILLER, quiero dejar constancia que mi defendido es estudiante del ultimo semestre de Ingeniero de GAS en la UNEFA, por lo que consigno sus notas, constancia de culminación de semestre y carta de postulación de pasantias en PDVSA y planilla de ingreso a PDVSA para realizar pasantias, observa esta defensa que dentro de todo el paginado que conforma el presente asunto, es cierto que existen unos 6 cheques, pertenecientes a la cuenta Juan Martínez, es cierto que al folio 7 existe una tarjeta de debido y pertenece a mi defendido, dentro del paginado que conforma este asunto, observa la defensa que no hay un solo elemento para determinar el delito de fraude precalificado por el Ministerio Publico, ya que no se evidencia que Juan Martínez, haya utilizado algún medio de informática o computación u otro elemento para sustraer la cantidad de dinero de la empresa mencionada en actas, ni existe demostración que haya sustraído la cantidad de 700 mil bolívares, por lo que no hay elemento aportado por la vindicta publica que sustente los delito precalificados en este acto, observa esta defensa que la Fiscalia precalificado además el delito de estaba no existiendo elemento alguno que demuestre la presunta responsabilidad penal de mi defendido, así como en relación al delito de asociación para delinquir, tomando en cuenta que mi defendido colaboro con el Ministerio Publico por medio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita , de ser un estafador o hubiese incurrido en algunos de esos delitos no hubiese accedido a prestar colaboración a los funcionarios actuantes, mi defendido es honesto, jamás ha estado detenido y es un estudiante, tampoco retiro la cantidad de bolívares que refiere el Fiscal del Ministerio Publico, hasta espero en el banco cuando la gerente le dijo que esperara la comisión, tampoco esta demostrado ninguna conexión con la ciudad de Valencia y mi defendido, por lo que solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal de las que considere este tribunal y no se acuerde la petición me medida privativa hecha por el Ministerio Publico, consigno en este acto catorce (14) folios útiles y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, del imputado y la defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 08-03-2013, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, así mismo revisada como ha sido el acta policial de fecha 06-03-2013 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, donde indica como fue aprehendido el ciudadano ante mencionado, inspección técnica nº 266, reconocimiento legal, registro de cadena de custodia de evendencias físicas, acta de entrevista, revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, con lo narrado por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, el imputado, el defensor privado, con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación del imputado JUAN ANTONIO MARTINEZ ESPAÑA, titular de la cedula de identidad N° 19.730.216, natural del Estado Bolívar, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 13/06/91 de ocupación y oficio estudiante, residenciado en Delfín Mendoza, calle primero de Mayo casa sin numero, hijo de Juan Martínez (v) y Yhajaira España (v), en el hecho que nos ocupa. Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comportan una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.
Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación del imputado JUAN ANTONIO MARTINEZ ESPAÑA, titular de la cedula de identidad N° 19.730.216, natural del Estado Bolívar, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 13/06/91 de ocupación y oficio estudiante, residenciado en Delfín Mendoza, calle primero de Mayo casa sin numero, hijo de Juan Martínez (v) y Yhajaira España (v), ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es el presunto autor del hecho descrito.
En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado pueda influir en los funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés el imputado de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudiera influir en los expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Tercero de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico y se ordena la orden de aprehensión en MICKGER ORLANDO SOLANO RONDON, con cedula 11.214.968.
IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
“Artículo 237: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años……
“Artículo 238: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
V
SITIO DE RECLUSIÓN
Este Tribunal Tercero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Pena, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, y la obstaculización de las investigaciones, en contra del ciudadano: JUAN ANTONIO MARTINEZ ESPAÑA, titular de la cedula de identidad N° 19.730.216, natural del Estado Bolívar, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 13/06/91 de ocupación y oficio estudiante, residenciado en Delfín Mendoza, calle primero de Mayo casa sin numero, hijo de Juan Martínez (v) y Yhajaira España (v); por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de Ley Contra los Delitos Informáticos, ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 en su encabezamiento del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que este delito tiene una pena superior a los diez (10) años. TERCERO: SE DECRETE ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano MIYER ORLANDO SOLANO RONDON, con cedula 11.214.968, por cuanto el mismo se encuentra relacionado con la presente investigación, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita. CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación al ciudadano imputado JUAN ANTONIO MARTINEZ ESPAÑA, titular de la cedula de identidad N° 19.730.216, natural del Estado Bolívar, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 13/06/91 de ocupación y oficio estudiante, residenciado en Delfín Mendoza, calle primero de Mayo casa sin numero, hijo de Juan Martínez (v) y Yhajaira España (v); dirigida al director del Reten Policial de Guasina, informando que el referido ciudadano permanecerá recluido en ese Centro de Reclusión a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda anexar los catorce (14) folios presentados por la defensa. Quedaron las partes debidamente notificadas de la decisión.
Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada.
LA JUEZA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. NEDDA RODRIGUEZ