REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003585
ASUNTO : YP01-P-2012-003585
Resolución Nº 16 -2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCOS LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMAS: CONDE ALEXANDER y el ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Guayana Estado Bolívar, fecha de nacimiento 15/09/1994, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 23.016.921, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Doris Sotillo (v) y José Carrasquero (f), residenciado en el barrio Delfín Mendoza, calle 07, casa Nº 39, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-8537389.
DEFENSORA: Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Visto el escrito constante de cinco (05) folios útiles, suscrito por la Defensora Pública Quinta Penal Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, actuando como Defensora del acusado JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO, plenamente identificado en el asunto signado con el Nº YP01-P-2012-003585, a través del cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad que recae sobre el referido ciudadano, con fundamento en los artículos 8, 9, 177, 244, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 24, en su último aparte, 44, ordinal 1º, 49 ordinal 2º, 83, 46 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 5, numeral 1º, artículo 8 numeral 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en tal sentido este Tribunal de Juicio a los fines de pronunciarse al respecto hace las siguientes observaciones:
En el escrito presentado el solicitante señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Es el caso que mi defendido esta (sic) acusado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 458 del Código Penal, por lo cual el Tribunal de Control 3, en fecha 23-09-2012 en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO decreto (sic) MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, continuando aun (sic) detenido en el Reten (sic) de Guasina desde esa fecha hasta la actualidad sin que se hay realizado de conformidad con lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico articulo (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal, un juicio sin dilaciones, con todas las garantías procesales…”
“… (Omissis)…Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito al Digno Tribunal Constitucional que representa, se sirve realizar la REVISIÓN DE LA MEDIDA a favor de mi defendido, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 de la Constitución de la Republica (sic)…
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente Asunto se pudo constatar lo siguiente:
En fecha 23 de septiembre de 2012, el acusado JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO, plenamente identificados en autos, fue presentado ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; audiencia en la cual se decretó:
“… (Omissis)… PRIMERO: se declara la aprehensión en flagrancia de acuerdo a los establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente el Procedimiento abreviado de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta al imputado JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Guayana Estado Bolívar, fecha de nacimiento 15/09/1994, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 23.016.921, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Doris Sotillo (v) y José Carrasquero (f), residenciado en el barrio Delfín Mendoza, calle 07, casa Nº 39, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-8537389, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CONDE ALEXANDER y el ESTADO VENEZOLANO. MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Ofíciese al Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente a los fines de informarle que el imputado JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO, titular de la cédula de identidad N° 23.016.921, se encuentra privado de su libertad en el Reten de Guasina a la orden de este Tribunal, en virtud de la orden de captura emitida por dicho Juzgado de la Sección Penal. SEXTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de juicio en la oportunidad de ley correspondiente…”
En fecha 20 de octubre de 2012, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del imputado los imputados de autos por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CONDE ALEXANDER y el ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En fecha 25 de febrero de 2012, se fijó la audiencia de juicio oral y público para el día 12 de marzo de 2012, a la 01:00 horas de la tarde.
De lo anteriormente señalado, se infiere que ciertamente el imputado JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 15/09/1994, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 23.016.921, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Doris Sotillo (v) y José Carrasquero (f), residenciado en el barrio Delfín Mendoza, calle 07, casa Nº 39, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-8537389, se encuentra actualmente bajo una medida privativa Judicial Preventiva de libertad, a la orden de este Juzgado de Juicio.
En el caso sub examine, aún cuando no se ha realizado la audiencia de juicio oral y público, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida de coerción personal que recae sobre el imputado de autos, todo ello con la finalidad de garantizar la comparecencia a la referida audiencia, la cual se encuentra fijada para el día 12 de marzo de 2013, a la 01:00 horas de la tarde. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensora Pública Quinta Penal Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, consecuencia se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre el imputado JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Guayana Estado Bolívar, fecha de nacimiento 15/09/1994, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 23.016.921, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Doris Sotillo (v) y José Carrasquero (f), residenciado en el barrio Delfín Mendoza, calle 07, casa Nº 39, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-8537389, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CONDE ALEXANDER y el ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la Defensa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al primer día del mes de marzo de 2013. Años 202 de la independencia y 153 de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
El Juez de Juicio
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Juzgado. Conste.
La Secretaria
MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS