REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002052
ASUNTO : YP01-P-2012-002052
RESOLUCIÓN Nº 18-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS
IDENTIFICACIÓN LAS PARTES:

FISCAL: Abg. MARCOS LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: SERGIO ANTONIO DIAZ LEPAJE, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V-24.118.192, residenciado en el sector de volcán arriba vía campo Florido casa S/n de esta ciudad, quien dijo ser hijo de Arelis Lepaje (v) y Mario Díaz (v), fecha de nacimiento 18/04/1994, edad 18 años, soltero, profesión u oficio estudiante.

DEFENSA PUBLICA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ, actuando como Defensora del acusado SERGIO ANTONIO DÍAZ LEPAGE, plenamente identificado en el asunto Nº YP01-P-2012-002052, a través del cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad que recae sobre su defendido, solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido este Tribunal de Juicio, a los fines de pronunciarse al respecto hace las siguientes consideraciones:

El acusado SEGIO ANTONIO DÍAZ LEPAGE, titular de la cédula de identidad Nº 24.118.192, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 28 de junio de 2012, , por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano en agravio de la colectividad. Audiencia en la cual se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de julio de 2012, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano en agravio de la colectividad.


En fecha 12 de septiembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento del acusado. En esa oportunidad, el Tribunal de Control acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, al no haber variado las circunstancias que originaron el decreto de tal medida de coerción personal.

En fecha 14 de septiembre de 2012, se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, ordenándose la remisión del asunto al Juzgado de juicio.

Ahora bien, en su escrito, la Defensora del acusado señala entre otras coas lo siguiente:

“…(omissis)…Ahora bien, ésta defensa, en virtud de que mi defendido se encuentra privado de libertad, mi defendido ha manifestado desde el inicio de la investigación ser inocente, aunado al hecho que no tiene conducta predelictual, y tiene residencia fija en este Estado, así como su núcleo familiar, es por ello que solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo estipulado en nuestra Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9, 229, 242 numeral 3º, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales desarrollaron el derecho a la vida, al juzgamiento en libertad, a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, estado de libertad y proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad”…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensor.

Efectuado este primer análisis, debe este juzgador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida y si la misma se hace necesaria.

En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó en fecha 28 de junio de 2012, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado.

En el presente caso, el imputado resultó acusado, por un delito que prevé una penalidad de ocho a doce años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Esta circunstancia, vale decir, la penalidad que pudiera resultar aplicable, hace subsistir el peligro de fuga en el caso que nos ocupa, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso, pudiera resultar aplicable una pena de prisión de diez años, por su término medio, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo subjetivo del acusado, para sustraerse del proceso. Aunado al hecho que se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, como es un delito de drogas vinculado al narcotráfico, ya que afecta entre otros derechos, el derecho a la libertad individual, la salud y el derecho a la propiedad, como derechos fundamentales garantizados por el Constituyente.

El delito de Tráfico en la modalidad de distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, como un delito de lesa humanidad.

En este mismo sentido, se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 128, caso Yoel Ramón Vaquero, de fecha 19 de febrero de 2009, exp. 08-1095, donde entre otras cosas, se dejo sentado lo siguiente:
“Los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…”.
En vista de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal, que atendiendo a la penalidad eventualmente aplicable y siendo que en autos se persigue uno de los delitos previstos en la ley de drogas, que por mandato constitucional y de acuerdo al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le está prohibido a este Tribunal acordar medidas cautelares sustitutivas, en casos de delitos vinculados al narcotráfico, pues, como se indico arriba, estos son delitos de lesa humanidad, que de manera sistemática afectan a todo un colectivo y como parte del derecho a la vida, que debe garantizar el Estado venezolano, se encuentra el derecho a la salud y es deber de este sentenciador garantizar y defender la supremacía de la Constitución, es por ello, que este sentenciador, estima que la razón y el derecho no acompañan a la defensa privada del acusado, en la presente petición.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal de Control en fecha 28 de junio de 2012, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado SERGIO ANTONIO DÍAZ LEPAGE. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensora Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ, actuando en su condición de defensora del acusado SERGIO ANTONIO DIAZ LEPAJE, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V-24.118.192, residenciado en el sector de volcán arriba vía campo Florido casa S/n de esta ciudad, quien dijo ser hijo de Arelis Lepaje (v) y Mario Díaz (v), fecha de nacimiento 18/04/1994, edad 18 años, soltero, profesión u oficio estudiante y en consecuencia se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre el prenombrado acusado, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. Notifíquese a la solicitante y al representante del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal, a los 11 días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la independencia y 153º de la federación.
EL JUEZ,

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA

MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado. Conste.


LA SECRETARIA

MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS

SERGIO ANTONIO DIAZ LEPAJE.