REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000102
ASUNTO : YP01-P-2006-000102

RESOLUCIÓN Nº19-2013.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: EMPRESA COCA-COLA

IMPUTADOS: LUIS MANUEL REYES, venezolano, de 40 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle Principal del Matadero de Malusa, casa S/N de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.464.070 y JENNIS DEL JESÚS MEDINA RODRÍGUEZ, venezolano de 40 años de edad, residenciado en el Callao, calle Libertador casa Nro. 31 del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.464.070.
DEFENSOR: Abg. CLARENSE RUSSIAN PEREZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.




Visto el escrito consignado por el Defensor Público Segundo Penal Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano YENNY DEL JESÚS MEDINA RODRÍGUEZ, con cédula de identidad Nº 8.964.070, plenamente identificado en el Asunto Nº YP01-P-2006-000102, a través del cual solicita la revisión de la medida de coerción personal que recae sobre su defendido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:

En fecha 01 de septiembre de 2010, se emitió Resolución Nº PA0092201000265, a través de la cual el Juzgado de Juicio Accidental decidió:

“…(Omissis)…revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recae sobre los acusados LUIS MANUEL REYES, venezolano, de 40 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle Principal del Matadero de Malusa, casa S/N de la ciudad de san Félix, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.543.440 y JENNIS DEL JESÚS MEDINA RODRÍGUEZ, venezolano de 40 años de edad, residenciado en el Callao, calle Libertador casa Nro. 31 del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.964.070, y se les decreta la Privación Judicial Privativa de Libertad, por haber incumplido sin motivo justificado su comparecencia a los fines de celebrar la audiencia a que se refiere el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se ordena oficiar lo conducente a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita, a los fines de que se sirvan incluir en el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, a los referidos ciudadanos como solicitados, practicar la aprehensión de los mismos, recluirlos en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad y ponerlos a la orden de este tribunal...”

En fecha 21 de octubre de 2012, se recibió actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Tucupita, relacionadas con la aprehensión del ciudadano MEDINA RODRIGUEZ JENNY DE JESÚS, con cédula de identidad Nº 8.964.070.

En fecha 23 de octubre de 2012, el acusado MEDINA RODRIGUEZ JENNY DE JESUS, fue impuesto del motivo de su aprehensión, quedando recluido en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina a la orden de este Despacho.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad o de cualquier otra medida cautelar las veces que lo considere, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el Defensor del acusado.

En el caso sub judice, se evidencia que al acusado MEDINA RODRIGUEZ JENNY DE JESUS, actualmente se encuentra privado de libertad en virtud de que le fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por incumplimiento.

Ahora bien, en fecha 13 de marzo de 2013, el Defensor Publico Segundo Penal Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, consignó una constancia de trabajo a nombre de su defendido, donde se pudo evidenciar que el acusado antes de ser aprehendido y ser puesto a la orden del Tribunal, se desempeñaba como chofer y ayudante mecánico en la Empresa Multiservicios MM, C.A, ubicada en la avenida Carlos Manuel Piar de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar.

En vista de las consideraciones expuestas y con fundamento en la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho al trabajo contemplado en el artículo 87 Constitucional, estima este Juzgador que han variado las circunstancias que motivaron la revocatoria del régimen de presentaciones que recaía sobre el referido acusado; en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en consecuencia se sustituye la medida privativa judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado JENNIS DEL JESÚS MEDINA RODRÍGUEZ, venezolano de 40 años de edad, residenciado en el Callao, calle Libertador casa Nro. 31 del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.464.070 y en su lugar se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal SEGUNDO: Se ordena el traslado del acusado hasta esta sede judicial a los fines de imponerlos del contenido de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese al solicitante y al representante del Ministerio Público. Publíquese y regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado. Actualícese la situación del acusado en el sistema de gestión, documentación y decisión JURIS 2000. Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio, a los 15 días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA

MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA

MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS