REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000252
ASUNTO : YP01-P-2009-000252
RESOLUCION No. 35.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABG. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
DEFENSA PRIVADA: Abg, CRUZ PINO.
PENADO: PEDRO JESÚS RIVILA, venezolano, natural de San Félix, de 51 años de edad, con cédula de identidad N° 4.941.252, residenciado en San Félix Estado Bolívar, Nueva Chirica Calle G, casa S/N, en una residencia, Sector Cocalito, de profesión u oficio albañil y electricista, de estado civil soltero, de esta Ciudad.
Estado delta Amacuro.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.
DEFENSORA: Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano en relación con la agravante establecida en el articulo 46 numeral 5 por cometerlo en el seno del hogar domestico y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano: PEDRO JESÚS RIVILA, venezolano, natural de San Félix, de 51 años de edad, con cédula de identidad N° 4.941.252, residenciado en San Félix Estado Bolívar, Nueva Chirica Calle G, casa S/N, en una residencia, Sector Cocalito, de profesión u oficio albañil y electricista, de estado civil soltero, de esta Ciudad; fue condenado por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Enero de 2013, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano en relación con la agravante establecida en el articulo 46 numeral 5 por cometerlo en el seno del hogar domestico y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, se observa que al efectuar el computo del tiempo de detención del penado, se observa que el mismo cumplió la pena, ya que fue aprendido en fecha 28 de marzo de 2009, y hasta la actualidad han transcurrido 03 años, 11 meses y 13 días, en tal sentido, el tribunal de juicio libro boleta de excarcelación por cumplimiento de la pena principal, ya que fue condenado a cumplir la condena de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTA PLENA POR PENA CUMPLIDA.
En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).
Así las cosas, se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, en corolario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado PEDRO JESÚS RIVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado PEDRO JESÚS RIVILA, venezolano, natural de San Félix, de 51 años de edad, con cédula de identidad N° 4.941.252, residenciado en San Félix Estado Bolívar, Nueva Chirica Calle G, casa S/N, en una residencia, Sector Cocalito, de profesión u oficio albañil y electricista, de estado civil soltero, de esta Ciudad; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano en relación con la agravante establecida en el articulo 46 numeral 5 por cometerlo en el seno del hogar domestico y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1ª del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Pena, y el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, para que el penado pueda ejercer sus derechos constitucionales en materia electoral. Asimismo en lo relacionado al citado penado se ordena pasar la presente causa en autoridad de cosa juzgada. Publíquese, registrase, notifíquese y ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCION,
Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RAMIREZ