REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000001
ASUNTO : YK01-P-2003-000001

RESOLUCION No. 41.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
La Secretaria: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: LUIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 32 años de edad, nacido el 17-04-1980, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Petra Margarita González y Luís Márquez, residenciado en el Barrio Monte Calvario, Calle Principal, casa N° 63, con cédula de identidad N° V-14.905.145..
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal
PENA: 12 años de presidio


Vista las actuaciones que anteceden y por cuanto se observa que el penado LUIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 32 años de edad, nacido el 17-04-1980, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Petra Margarita González y Luís Márquez, residenciado en el Barrio Monte Calvario, Calle Principal, casa N° 63, con cédula de identidad N° V-14.905.145; fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, según acta de fecha 16 de marzo de 2013, siendo evidente que el referido penado a incumplido su obligación de permanecer en el Estado Bolívar donde le fue acordado el confinamiento, en tal sentido a los fines de resolver previamente se observa:


Al ciudadano LUIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ, el Tribunal Único de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 23 de Abril de 2004, lo condenó a cumplir la pena de 12 años de presidio, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

El penado fue detenido por primera vez en fecha 26-04-03, permaneciendo detenido hasta el día 25-10-06, donde se acordó la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena como lo es el Destacamento de trabajo, el cual le fue revocado en fecha 28-02-07, tomando en cuenta el tiempo de cumplimiento de tal beneficio mas el tiempo de detención da un sub-total de 03 años, 10 meses y 02 días de prisión.

Luego es detenido en fecha 07-04-10, hasta el 23-01-12, fecha en la cual el Tribunal le decreta:

“…LA CONVERSIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO del resto de la pena…queda el penado en obligación a residir, durante el resto de la condena, en el municipio Caroni, San Félix Estado Bolívar, Barrio primero de Mayo calle siete casa sin numero…”.

Desde el 07-04-10 al 23-01-12, transcurrió un sub-total de 01 año, 09 meses y 16 días de prisión.
El penado a partir del 23-01-12, se encontraba en confinamiento en la mencionada dirección, siendo capturado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro en fecha 16-03-13, de tal manera que ha permanecido en confinamiento 01 año, 01 mes y 23 días; fecha que ha de sumarse al tiempo de detención para verificar el total de cumplimiento de pena.

Sumemos el primer sub-total de 03 años, 10 meses y 02 días de presidio; mas el segundo sub-total de 01 año, 09 meses y 16 días de presidio, mas el tiempo en confinamiento 01 año, 01 mes y 23 días; da un total de 06 años, 09 meses y 11 días de presidio, mas los dos días que actualmente tiene detenido, ya que fue detenido el 16 y hoy es 18 de Marzo de 2013; da un total de 06 años, 09 meses y 13 días de presidio.

Al penado al día de hoy, le falta por cumplir 05 años, 02 meses y 17 días de presidio y cumple la pena el 05-06-18.

En consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es revocar el beneficio de confinamiento que venia disfrutando el penado, por cuanto es evidente el incumplimiento ya que fue otorgado en el municipio Caroni, San Félix Estado Bolívar, Barrio primero de Mayo calle siete casa sin numero, y el penado sin autorización alguna se encontraba en el municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; aunado a que para la fecha en que le fue otorgado aun no le correspondía el otorgamiento del confinamiento.

El confinamiento procede cuando el penado haya cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena. Si fue condenado a 12 años de presidio, las tres cuartas partes son 09 años de presidio que debe cumplir, y el penado hasta el día de hoy ha cumplido 06 años, 09 meses y 13 días de presidio, faltándole 02 años 02 meses y 17 días para la procedencia del confinamiento, lo que ocurrirá el día 05-06-2015. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA beneficio de confinamiento, al penado LUIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ; por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el penado se encuentra detenido, se acuerda dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre el mismo, según oficios No. 472-2007 de fecha 02-03-2007; 1317-2008 de fecha 30-07-08; y 819-2009 de fecha 15-07-2009. Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
EL JUEZ,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. MARIA RAMIREZ