REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000497
ASUNTO : YP01-P-2009-000497
RESOLUCION No. 46.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: VALDERREY GREILYS NAILETT, titular de la cédula de identidad N°-15.336.020.
ACUSADO: JOSÉ GABRIEL CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-03-1986, de 23 años de edad, hijo de María Cedeño (V) y de padre desconocido, Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.524.540..
DEFENSA: Abg. CARLOS FLORES y ZARITA LAREZ, Defensor Privado Penal con jurisdicción en este estado este Estado.
DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano.
PENA: 11 años de prisión.
En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del articulo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cuya vigencia plena ocurrió el 01 de enero del presente año; no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio con anterioridad a la referida fecha, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser mas beneficiosa para el penado.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy articulo 488 del nuevo código procesal penal; compete a este Tribunal resolver la solicitud presentada por el penado JOSÉ GABRIEL CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-03-1986, de 26 años de edad, hijo de María Cedeño (V) y de padre desconocido, Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.524.540; en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Sobre el penado: JOSÉ GABRIEL CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-03-1986, de 26 años de edad, hijo de María Cedeño (V) y de padre desconocido, Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.524.540; recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 24 de Septiembre de 2009, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de 11 años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano
El penado JOSÉ GABRIEL CEDEÑO, ha presentado solicitud por ante este Tribunal, a través de su delegada de prueba, a fin de que se le otorgue el beneficio de régimen abierto por ante este estado, donde tiene apoyo familiar, ya que no cuenta con tal apoyo familiar en este Estado Monagas.
A la fecha el presente asunto y el penado se encuentra a la orden de éste Tribunal de ejecución, siendo este sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo código procesal penal.
Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, lo siguiente:
“Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos especificados que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico con calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los o las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho psicología, trabajo social, y criminología, o médicos o medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.
De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado JOSÉ GABRIEL CEDEÑO, antes identificado, de al menos una tercera parte de la pena, para optar al régimen abierto, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, observa este Tribunal que el penado JOSÉ GABRIEL CEDEÑO tiene más de una tercera parte de la condena impuesta cumplida; ya que según ultimo computo, el mismo goza del beneficio de destacamento de Trabajo y le procede el RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, a partir del 13-02-2013. La LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 13-10-2016. Cumple la pena el día 13-06-2020.
De igual forma alcanzó un pronóstico de clasificación de buena conducta dentro del penal y favorable en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico supervisor del régimen de Destacamento de Trabajo que viene cumpliendo cabalmente el penado, dicho informe conductual esta suscrito por la abg. Mileidys Villaruel, Delegada de Prueba y por la Jefa de la Unidad abg. Cynthia Gonzalez, todas adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes de manera concluyente expusieron que el equipo evaluador emite al penado JOSÉ GABRIEL CEDEÑO, tienen un pronostico de conducta favorable por presentar disposición a un cambio conductual, con metas objetivas y viables y progresividad en el cumplimiento del Destacamento de trabajo.
Asimismo se observa que el penado JOSÉ GABRIEL CEDEÑO, no ha tenido en los últimos diez años antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole; el penado no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, según constancia de buena conducta y clasificación de mínima seguridad por el equipo técnico evaluador, al momento en la obtención del primer beneficio, cuya buena conducta aun la mantiene.
Se evalúa que el penado mantiene su lugar de trabajo, aunado al análisis realizado por el equipo técnico evaluador se aprecia el sentido de responsabilidad del penado, quedando comprometido a cumplir con las obligaciones que se le imponga.
Por estas consideraciones, este Tribunal actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo código procesal penal, acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, REGIMEN ABIERTO para el penado JOSÉ GABRIEL CEDEÑO.
En tal sentido, queda obligado el penado JOSÉ GABRIEL CEDEÑO a prestar sus labores de manera subordinada y dependiente, bajo la modalidad de REGIMEN ABIERTO, en la empresa Asociación Cooperativa Santa Bárbara Delta SRL, ubicada en el Estado Delta Amacuro, donde se desempeñará como obrero en el área de la construcción.
En cuanto a la supervisión y coordinación del beneficio otorgado al penado JOSÉ GABRIEL CEDEÑO el cual ha de cumplirse en el Centro de Residencia Supervisada FRANCISCO DE MIRANDA con sede en Maturín. De igual forma queda obligado a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. No consumir bebidas alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la medida de RÉGIMEN ABIERTO, al penado JOSÉ GABRIEL CEDEÑO, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo código procesal penal. Quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la formula otorgada. Líbrese oficio a la abg. Mileidys Villaruel Delegada de Prueba de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario anexándole copia de la presente decisión. Líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada FRANCISCO DE MIRANDA con sede en Maturín, a los fines que sea designado el Delegado de Prueba. Publíquese. Notifíquese a las partes. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RAMIREZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000497
ASUNTO : YP01-P-2009-000497
RESOLUCION No. 46.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: VALDERREY GREILYS NAILETT, titular de la cédula de identidad N°-15.336.020.
ACUSADO: JOSÉ GABRIEL CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-03-1986, de 23 años de edad, hijo de María Cedeño (V) y de padre desconocido, Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.524.540..
DEFENSA: Abg. CARLOS FLORES y ZARITA LAREZ, Defensor Privado Penal con jurisdicción en este estado este Estado.
DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano.
PENA: 11 años de prisión.
En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del articulo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cuya vigencia plena ocurrió el 01 de enero del presente año; no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio con anterioridad a la referida fecha, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser mas beneficiosa para el penado.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy articulo 488 del nuevo código procesal penal; compete a este Tribunal resolver la solicitud presentada por el penado JOSÉ GABRIEL CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-03-1986, de 26 años de edad, hijo de María Cedeño (V) y de padre desconocido, Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.524.540; en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Sobre el penado: JOSÉ GABRIEL CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-03-1986, de 26 años de edad, hijo de María Cedeño (V) y de padre desconocido, Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.524.540; recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 24 de Septiembre de 2009, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de 11 años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano
El penado JOSÉ GABRIEL CEDEÑO, ha presentado solicitud por ante este Tribunal, a través de su delegada de prueba, a fin de que se le otorgue el beneficio de régimen abierto por ante este estado, donde tiene apoyo familiar, ya que no cuenta con tal apoyo familiar en este Estado Monagas.
A la fecha el presente asunto y el penado se encuentra a la orden de éste Tribunal de ejecución, siendo este sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo código procesal penal.
Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, lo siguiente:
“Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos especificados que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico con calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los o las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho psicología, trabajo social, y criminología, o médicos o medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.
De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado JOSÉ GABRIEL CEDEÑO, antes identificado, de al menos una tercera parte de la pena, para optar al régimen abierto, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, observa este Tribunal que el penado JOSÉ GABRIEL CEDEÑO tiene más de una tercera parte de la condena impuesta cumplida; ya que según ultimo computo, el mismo goza del beneficio de destacamento de Trabajo y le procede el RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, a partir del 13-02-2013. La LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 13-10-2016. Cumple la pena el día 13-06-2020.
De igual forma alcanzó un pronóstico de clasificación de buena conducta dentro del penal y favorable en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico supervisor del régimen de Destacamento de Trabajo que viene cumpliendo cabalmente el penado, dicho informe conductual esta suscrito por la abg. Mileidys Villaruel, Delegada de Prueba y por la Jefa de la Unidad abg. Cynthia Gonzalez, todas adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes de manera concluyente expusieron que el equipo evaluador emite al penado JOSÉ GABRIEL CEDEÑO, tienen un pronostico de conducta favorable por presentar disposición a un cambio conductual, con metas objetivas y viables y progresividad en el cumplimiento del Destacamento de trabajo.
Asimismo se observa que el penado JOSÉ GABRIEL CEDEÑO, no ha tenido en los últimos diez años antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole; el penado no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, según constancia de buena conducta y clasificación de mínima seguridad por el equipo técnico evaluador, al momento en la obtención del primer beneficio, cuya buena conducta aun la mantiene.
Se evalúa que el penado mantiene su lugar de trabajo, aunado al análisis realizado por el equipo técnico evaluador se aprecia el sentido de responsabilidad del penado, quedando comprometido a cumplir con las obligaciones que se le imponga.
Por estas consideraciones, este Tribunal actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo código procesal penal, acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, REGIMEN ABIERTO para el penado JOSÉ GABRIEL CEDEÑO.
En tal sentido, queda obligado el penado JOSÉ GABRIEL CEDEÑO a prestar sus labores de manera subordinada y dependiente, bajo la modalidad de REGIMEN ABIERTO, en la empresa Asociación Cooperativa Santa Bárbara Delta SRL, ubicada en el Estado Delta Amacuro, donde se desempeñará como obrero en el área de la construcción.
En cuanto a la supervisión y coordinación del beneficio otorgado al penado JOSÉ GABRIEL CEDEÑO el cual ha de cumplirse en el Centro de Residencia Supervisada FRANCISCO DE MIRANDA con sede en Maturín. De igual forma queda obligado a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. No consumir bebidas alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la medida de RÉGIMEN ABIERTO, al penado JOSÉ GABRIEL CEDEÑO, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo código procesal penal. Quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la formula otorgada. Líbrese oficio a la abg. Mileidys Villaruel Delegada de Prueba de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario anexándole copia de la presente decisión. Líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada FRANCISCO DE MIRANDA con sede en Maturín, a los fines que sea designado el Delegado de Prueba. Publíquese. Notifíquese a las partes. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RAMIREZ