REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001822
ASUNTO : YJ01-X-2012-000028


RESOLUCION No. 34.-
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: DR. CLARENSSE RUSSIAN, defensor público segundo penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
PENADA: FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/10/1947, de 66 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Brisas del Orinoco, Av. Orinoco, aproximadamente a cien metros del aeropuerto de esta ciudad titular de la cedula de identidad N° 3.048.843.-
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO
PENA: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.



Vista la solicitud interpuesta por la abogada DAYSY MILLAN ZABALA, en su carácter de defensora penal de la penada FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/10/1947, de 66 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Brisas del Orinoco, Av. Orinoco, aproximadamente a cien metros del aeropuerto de esta ciudad titular de la cedula de identidad N° 3.048.843; mediante la cual pide que se otorgue Medida Humanitaria a su defendida, quien se encuentra en delicado estado de salud, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 83 constitucional.
A los fines de resolver este Tribunal observa.

Revisado como ha sido el presente asunto se aprecia que la penada FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, según copias de los informes médicos inserto al folio 87, desde el 15 de julio de 2010, viene padeciendo problemas de saludo por cuanto el medico tratante concluyo que la misma presentó hidrocolecisto moderado, imágenes sugestivas de litiasis vesicular.
El presente asunto se recibe por ante este Tribunal en fecha 29 de agosto de 2012, y a partir del primero de Octubre de 2012, el Tribunal de manera diligente le hizo seguimiento a la enfermedad que padece la penada FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, ordenado su evaluación y control medico, no solo por ante el Hospital Luís Razetti, sino por ante las instituciones privadas, tal como fue atendida por el Dr. Wilfredo Agreda, y por el Dr. Simplicio Hernández, entre otros.
Luego de efectuado los estudios necesarios la penada FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, fue debidamente atendida y operada del mal que padecía, guardando el debido reposo en el Centro Diagnostico Integral de Paloma Municipio Tucupita de este estado.
La penada FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, fue examinada en fecha 15 de Febrero de 2013, por el Dr. CRISTIAN PAUL AULAR DELGDO, medico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, quien certifico que la paciente de 66 años de edad, presentó postoperatorio de colecistectomia por lintiasis vesicular, razón por la cual pide que la paciente permanezca en un lugar libre de estrés donde reciba alimentación y medicamentos indicados por el medico tratante.
Los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la salud la cual es una obligación compartida entre el Estado y los ciudadanos de la República y recae en el primero la responsabilidad de garantizarlo, promoviendo y desarrollando políticas dirigidas a elevar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas, la cual es una de las principales obligaciones que tiene el Estado en materia de salud, regidos por los Principios de Gratuidad, Universalidad, Integralidad, Equidad, Integración Social y Solidaridad, dando prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad.
Ciertamente el derecho a la salud está considerando como un estado de completo bienestar físico, mental y social. No solamente la ausencia de afecciones o de enfermedades. Por ello, ese derecho tal como expresamente lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, “…el derecho al más alto nivel de salud posible y no se limita a la simple atención a la salud, sino que abarca una amplia gama de factores socio-económicos que promueven las condiciones, mediante los cuales las personas pueden llevar una vida sana…..”
En consecuencia se trata de un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos que dan las condiciones necesarias para vivir dignamente.
Derecho humano, que el tribunal ha garantizado en todo momento a la penada FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA.
La penada ha sido trasladada tanto a hospitales públicos como a las clínicas privadas que ha solicitado ser atendida, donde ha recibido tratamiento medico correspondiente, incluso el operatorio, solución al problema de salud presentado.
El articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia de la libertad condicional con motivo a enfermedad, que esta sea evidentemente grave o en fase Terminal, caso que no es el que hoy nos ocupa, ya que si bien es cierto que la penada se encuentra en delicado estado de salud, no obstante no puede calificarse como de grave o Terminal a los efectos de una Medida Humanitaria-
La penada FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, ha realizado dentro del sitio de reclusión sus actividades con toda normalidad.
Es cierto lo afirmado por el Medico Forense y por el cardiólogo Wilfredo Agreda, quienes recomiendan tratamiento medico farmacológico, cambio de vida, dieta baja en sal y grasas y evitar mutaciones que generen ansiedad, temor o miedo, estres y reposo relativo. Factores ambientales que no se cumplen adecuadamente en un centro de reclusión, aunado a la mala administración de medicamentos, razón por la cual pide que la paciente permanezca en un lugar libre de estrés, pero no necesariamente debe ser su casa.
No obstante la penada FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, fue condenada definitivamente firme en fecha17 de agosto de 2012, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; por admisión de los hechos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

Delitos catalogados de suma gravedad inclusos de lesa humanidad y en consecuencia no gozan de beneficios procesales, y para obtener de ser el caso una medida humanitaria, rigurosamente debe encuadran en los requisitos esenciales como lo son tratarse de una enfermedad grave o en fase Terminal, que no es el caso de la penada FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA; en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa.




DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de medida humanitaria presentada por la abogada DAYSY MILLAN, en su carácter de defensora penal de la penada FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, por no reunir los requisitos esenciales de tratarse de una enfermedad grave o Terminal, conforme a lo establecido en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes.
EL JUEZ,


ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA RAMIREZ