REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000006
ASUNTO : YP01-D-2009-000006
RESOLUCION : 1C-022-2013
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE CONTROL
JUEZA: ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTES INVESTIGADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, Previsto Y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
VICTIMAS: CONDE JOSE ANTONIO y YOANNY JOSE MORILLO.
I
DE LA CAUSA
Los hechos ocurrieron en fecha 01-02-2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, ordenó el Inicio de Averiguación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 Ordinales 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 Numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículos 309,108 Ordinales 1° 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de procedimiento en flagrancia por haberse cometido el presunto hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, Previsto Y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en Perjuicio de CONDE JOSE ANTONIO y YOANNY JOSE MORILLO, en el cual aparecen como autores IDENTIDAD OMITIDA. A continuación un breve resumen de lo ocurrido:”… Siendo las 3:30 horas de la mañana se recibió en la Comandancia General de Policía de Tucupita, se recibió información de que en Paloma Sector el Palomar, al final de la Calle de Mercal, presuntamente se encontraba una Riña Colectiva, una vez en el lugar se observo a un grupo de personas quienes nos hicieron un llamado y nos señalaron a Cuatro ciudadanos quienes presuntamente habían agredido a los Ciudadanos de Nombre CONDE JOSE ANTONIO y YOANNY JOSE MORILLO, dichos ciudadanos informaron que les habían dañado un vehiculo automotor , propiedad del Ciudadano JOSÉ ANTONIO CONDE, visto lo antes expuesto la comisión policial procedió a identificarse y a dar la voz de alto, haciendo estos caso omiso saliendo los mismos en veloz carrera tratando de introducirse en su residencia, al notar que nos acercábamos a ellos, se alteraron dirigiéndose a nosotros con palabras obscenas, en eso uno de ellos agredió a un funcionario policial con las manos a la altura del ojo derecho procediendo a optar por la fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el articulo 117 Numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizo una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles nada adherido a su cuerpo, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA.
De las actuaciones que conforman la presente causa se configura el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, Previsto Y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en el que aparecen presuntamente incursos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 24 de Enero de 2011, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, solicitó el sobreseimiento Provisional de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, Literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, puesto que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
En fecha 26 de Enero de 2011, se emitió Resolución Nº 1C-011-2011, a través de la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal e de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, Numeral 4, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se acordó que si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional, no se solicita la reapertura del Procedimiento, el Tribunal pronunciará el Sobreseimiento Definitivo, tal como lo señala el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DEL DERECHO
El artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece lo siguiente: “Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: …e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Por su parte el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
En este mismo orden de ideas el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando: … 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”
El artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece:
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, desde la fecha en la que se decretó el sobreseimiento provisional (26-01-2011), hasta la presente fecha (20-02-2013), han transcurrido dos (02) años, un (01) mes y veinticinco (25) días, sin que la representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura de la investigación. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO a favor de a favor de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron investigados por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, Previsto Y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de CONDE JOSE ANTONIO y YOANNY JOSE MORILLO.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
TERCERO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para interponer el recurso de apelación de sentencia, remítase las actuaciones que conforman el presente Asunto al Archivo Judicial y actualícese la fase y el estado en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 1523° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado de Control. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE