REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000067
ASUNTO : YP01-D-2012-000067
RESOLUCION : 1C-023-2013
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha Jueves 21 de Febrero de 2012, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por presentada por la representación del Ministerio Público, en el presente asunto, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano: DANIEL ALBERTO MARIN y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 413 en concordancia con el Artículo 424 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano VICENTE RAMON BECERRA OJEDA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El adolescente acusado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano: DANIEL ALBERTO MARIN y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 413 en concordancia con el Artículo 424 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano VICENTE RAMON BECERRA OJEDA, quien estuvo asistido por el Defensor Público Penal Segundo de Adolescentes Abg. Orlando Salvatti, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho y ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la FISCAL QUXILIAR QUINTA, ABG. MARIANA JIMENEZ AGREDA, quien ratificó el escrito acusatorio que riela a los autos desde el folio Ochenta y Cuatro (84) al Noventa y Cuatro (94) y acuso al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano: DANIEL ALBERTO MARIN y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 413 en concordancia con el Artículo 424 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano VICENTE RAMON BECERRA OJEDA. SOLICITO: *La admisión total de la presente acusación con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos. *Solicita se le aplique al adolescente imputado la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.*se MENTENGA la CONEXIDAD del presente asunto llevado por la Jurisdicción ordinaria contra el ciudadano: VICENTE RAMON BECERRA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-8.928.234. *Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”…”
La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó al adolescente, es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano: DANIEL ALBERTO MARIN y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 413 en concordancia con el Artículo 424 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano VICENTE RAMON BECERRA OJEDA. Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado.
Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.
El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó al adolescente acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que el adolescente acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.
Se deja constancia que el defensor público penal, Abg. ORLANDO SALVATTI, expuso; “Oída la exposición del Ministerio Publico, la defensa comparte el criterio del Pase Juicio adhiriéndose a la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a mi defendido. No obstante siendo la oportunidad y de conformidad con el Artículo 573 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, esta defensa va a solicitar a este Honorable Tribunal, aunado a la tesis de que la libertad es la regla y la privación de libertad la excepción, muy respetuosamente solicito se le mantenga la medida cautelar al adolescente: EDUARDO VICENTE LEON MIJARES. Solicito copias del acta. Es todo”.
Se deja constancia de la presencia de sus representantes durante la celebración de la audiencia.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos.
Estas pruebas son las siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:
• Acta de Investigación penal de fecha veinte (20) de abril de 2012 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita inserta a los folios dos (2) y su vuelto y tres (3).
• Inspección técnica criminalística Nº 411 de fecha veinte (20) de abril de 2012 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita inserta al folio cuatro (4).
• Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el doctor Boris Márquez Millán, Experto profesional I, Médico forense adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, realizado al ciudadano Vicente Ramón Becerra Ojeda.
• Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 23/04/2012, por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes.
• Denuncia formulada por el ciudadano MARÍN DANIEL ALBERTO, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-02-1991, de estado civil soltero, con cédula de identidad número V-20.159.955, de profesión u oficio taxista, residenciado en la vía principal La Horqueta, sector Clavellinas, casa de color azul, al lado de los pozos donde crían peces, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-4937862, el día jueves diecinueve (19) de abril de 2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita inserta a los folios veintiuno (21) y su vuelto y veintidós (22).
• Copias fotostáticas simples del Certificado de Origen Nº BN-083460 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y la factura Nº 001752 de fecha 17-02-2012 expedida por la casa comercial Inversiones Oscar Motos, C.A. con sede Maturín, Edo. Monagas insertas al folio veintitrés (23).
• Regulación prudencial Nº 134 de fecha 19 de abril de 2012, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, inserto al folio veinticinco (25) y su vuelto.
• Inspección técnica criminalística Nº 408 de fecha diecinueve (19) de abril de 2012 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita inserta al folio veintisiete (27) y su vuelto.
• Acta de investigación penal de fecha diecinueve (19) de abril de 2012 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita inserta al folio veintinueve (29) y su vuelto.
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano MARÍN DANIEL ALBERTO, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con cédula de identidad número V-20.159.955, de fecha veintiuno (21) de abril de 2012 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita inserta al folio treinta y uno (31) y su vuelto; acta de investigación penal de fecha veintiuno (21) de abril de 2012 inserta al folio treinta y dos (32).
• Acta de investigación penal de fecha veintiuno (21) de abril de 2012 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita.
• Avalúo real Nº 025 de fecha 21 de abril de 2012 inserto al folio treinta y cuatro (34) y su vuelto.
• Acta de reconocimiento de Imputado en rueda de individuos, de fecha 25/04/2012, por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
FUNCIONARIOS:
Agentes Enzo Espinoza, Gleyser Trejo, Rilker Gonzalez y Carlos Montilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
EXPERTOS:
Doctor Boris Márquez Millán, Experto profesional I, Médico forense adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita
VICTIMA Y TESTIGOS:
1.- DANIEL ALBERTO MARIN.
2.- VICENTE RAMON BECERRA.
3.- JOVITO RAMON GOMEZ.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la Defensa Pública, vista la negativa del acusado de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.
Se acuerda Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente EDUARDO VICENTE LEON MIJARES.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
IV
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente: EDUARDO VICENTE LEON MIJARES, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 16 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-24.119.591, residenciado en la Comunidad de Centro Poblado, Vía principal, casa Sin Número, frente a la escuela “Simoncito”, casa de color amarillo, cerca de Juan Pino, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano: DANIEL ALBERTO MARIN y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 413 en concordancia con el Artículo 424 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano VICENTE RAMON BECERRA OJEDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de las formulas de solución anticipada la ciudadana Juez preguntó al adolescente: EDUARDO VICENTE LEON MIJARES, si admitía los hechos, quien libre de apremio manifestó: “no admito los hechos, por los que me acusa el Ministerio Público”. Acto seguido la ciudadana Juez, acuerda lo siguiente: PRIMERO: se admite totalmente la ACUSACION. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta al adolescente EDUARDO VICENTE LEON MIJARES, en la Audiencia de Presentación, de conformidad con los Artículos 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena el pase a Juicio. Asimismo remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 03:22 horas de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.
La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase el Asunto al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ.
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