REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE L.O.P.N.A

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro

Tucupita, 22 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000110
ASUNTO : YP01-D-2012-000110

RESOLUCIÓN 1J-007-2013
REVISIÓN Y SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR

Vista las solicitudes de Revisión de Medida formuladas por la Abogada LEDA MARGARITA MEJIAS NUÑEZ, procediendo con su carácter de Defensora Pública, recibidas en este despacho el día de hoy 22 de marzo de 2013, los cuales rielan a los folios 158 al 159 y 162 y 163, requiriendo que la medida acordada a sus representados, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quien fue imputado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad al articulo 628 parágrafo primero y primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea modificada y que en lo sucesivo se le acuerde las presentaciones periódicas ante la sede de este circuito judicial penal, cada quince días, arguyendo la defensa para su revisión que los adolescentes han cumplido fielmente sin quebrantamiento alguno lo cual se ha constatado por un lapso de OCHO MESES Y VEINTE DÍA a la fecha de presentación de la solicitud, aunado a ello el hecho de que los adolescentes están cumpliendo pues así lo autorizó el tribunal, al cumplimiento de su actividad educativa, presentando junto a las solicitudes constancias de estudios de ambos adolescente, pidiendo de igual manera se acuerde con lugar su solicitud a los fines de que a sus defendidos se les garanticen sus derechos al estudio, a la incorporación a su vida normal y seguir su juicio en libertad como es la regla.

Este tribunal a los fines de decidir observa: Que en fecha 05 de julio de 2012 fue realizada en la presente causa audiencia de presentación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en la cual el Tribunal Segundo de Control impuso a los adolescentes medida cautelar consistente en DETENCION DOMICILIARIA y someterse al cuido y vigilancia de sus representantes de conformidad con los artículo 582 literales a) y b) así como las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de LA Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. De igual manera observa que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo y fue realizada Audiencia Preliminar en fecha 14 de enero de 2013, fecha en la cual se admitió la misma, se mantuvieron las medidas cautelares impuestas contra los adolescentes acusados plenamente identificados en las actas que conforman el presente asunto

Ahora bien, por cuanto este Tribunal debe examinar la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, relativa al Examen y Revisión el cual prevé: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”, en la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por la presunta comisión de los delitos de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS, a quien le fue decretado en fecha 05-07-12, la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativas a la detención en su propio domicilio bajo la vigilancia de sus representante,

En tal Sentido a los fines de resolver en relación al cambio de medida solicitada por la Defensora Publica abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, donde solicita se modifique la medida de detención establecida en el literal “a” del articulo 582 de la mencionada ley especial, y se sustituya por una medida cautelar menos Gravosa que le permita cursar sus estudios. A los fines de revisar las medidas decretadas en la fecha indicada supra, resolver la solicitud formulada a este Juzgado de Juicio el Examen y Revisión de la Medida de Detención Preventiva de libertad decretada en contra de sus defendido, y se modifique dicha medida de detención domiciliaria, y se sustituya por una menos gravosa, este Tribunal para resolver sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa, es por ello que se estima que la petición formulada por la Defensora ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud. De lo solicitado por la defensa, esta Juzgadora observa que la misma se fundamenta en el derecho a la educación. Y si bien la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico al momento de presentar el adolescente ante este tribunal en fecha 05-07-12 es por el delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y de la posible sanción que podría llegarse a imponer conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreto las medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria de adolescente bajo vigilancia de sus representantes legales, conforme al literal “a) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, circunstancias que motivaron la imposición medida cautelar sustitutiva de libertad al momento de la presentación de el imputado de autos, y en virtud de que la ejecución de dicha medida de arresto domiciliario implica la restricción de la libre circulación de los adolescentes por el territorio, y para realizarlo en casos específicos debe ser debidamente autorizado por el tribunal y en virtud de que el estudio implica una ocupación diaria, se hace necesario la revisión de dicha medida.

Este Tribunal procediendo con atención estricta a los principios contenidos en los artículos 2 y 103, 49 Numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 540, 546 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que las medidas que se imponen en un proceso tienen el carácter netamente asegurativo, considera suficiente para garantizar la presencia de los acusados al proceso penal que se le sigue y a los actos subsiguientes del proceso, la Medida Cautelar descrita en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Razón por lo que este Juzgado declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa Publica, y se modifica la medida del literal “a” en relación a la detención domiciliaria bajo la vigilancia y custodia de sus representante legales, y se sustituye la medida de detención domiciliaria de los adolescentes establecida en el literal “a” decretada en fecha 05-07-12 en el acto de presentación de los adolescentes, por la medida cautelar establecida en el literal “C” del articulo 582 de la de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación de presentarse los adolescentes por ante este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días comenzando sus presentaciones el día 25-03-12, y por cuanto que, para esa fecha está fijada la audiencia para la apertura del Juicio Oral y Privado, se procederá a notificar a las partes que comparezcan de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con artículos 2 y 103, 49 Numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 540, 546 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por la defensa Publica y se sustituye la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA decretada en fecha 05/07/2012, contra los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por las medida cautelar establecida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consistente en la obligación de presentarse los adolescentes de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días, comenzando su presentación el día 25-03-12, y por cuanto que, para esa fecha está fijada la audiencia para la apertura del Juicio Oral y Privado, se procederá a notificar -oralmente ese día- a las partes que comparezcan de la presente decisión y se dejará constancia de la misma. SEGUNDO: Se mantienen las medidas de protección decretadas en audiencia de presentación a favor de la victima conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la del numeral 5, consistente en la prohibición y restricción de los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone a los presuntos agresores la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la adolescente agredida; la del numeral 6, se prohíbe a los presuntos agresores, por sí mismos o de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o a algún integrante de su familia. TERCERO: Ofíciese a la entidad de atención varones de Tucupita en virtud de que la misma estaba realizando el traslado de los adolescentes a la sede del circuito penal. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, Cúmplase.-
LA JUEZA


Abg. DIGNA LINARES CARRERO.
EL SECRETARIO


Abg. JESUS GUERRA