REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.-


Expediente N° 9164-2012.
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadano JUAN GABRIEL RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.115.636, domiciliado en la Calle Principal del Caserío San Rafael, casa s/n, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JOSE RAMON DIAZ TOVAR, Inpreabogado Nº 31.769.
DEMANDADA: Ciudadana ROSA AURELIA SARABIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.743.301, domiciliado en la Calle Principal del Caserío Cocuina, casa s/n, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: DIVORCIO.
II
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 22/10/2012, presento libelo de demanda el ciudadano JUAN GABRIEL RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.115.636, domiciliado en la Calle Principal del Caserío San Rafael, casa s/n, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el abg. JOSE RAMON DIAZ TOVAR, Inpreabogado Nº 31.769, y demandó por divorcio a la ciudadana ROSA AURELIA SARABIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.743.301, domiciliado en la Calle Principal del Caserío Cocuina, casa s/n, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, basado en el ordinal 3º del articulo 185 del Código Civil Venezolano.
Se admitió la demanda en fecha 23/10/2012, y se ordeno citar a la demandada y notificar al fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19/11/2012, comparece por ante este Tribunal el alguacil del mismo, consigna, Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11/03/2013, comparece por ante este Tribunal el alguacil del mismo, y expone, que la parte demandante no ha proveído los medios necesarios para la práctica de la citación de la demandada, haciéndole imposible lograr la citación, consigna la boleta recitación con sus anexos, previo auto se agrego a los mismos.
III
MOTIVA
Este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa, que el ordinal 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el Ordinal Primero del artículo 267 de dicho Código dispone que la instancia se extingue:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negrillas y subrayadas propias del Tribunal).
En su esencia, la disposición contenida en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el Artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
Al constar en el presente expediente que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada, evidenciando este Tribunal la inactividad procesal por parte del demandante en el presente juicio, ya que el alguacil de este Juzgado consiga Boleta de citación de la parte demandada debido que desde la fecha de admisión de demanda 23/10/2012 hasta la presente fecha han transcurrido en este Juzgado mas de cinco (05) meses de inactividad procesal plena, es forzoso para este Jurisdicente declarar la Perención Breve de la Instancia, por cuanto la misma se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo establece la norma adjetiva civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora no cumplió con los tramites necesarios para la practica de la citación de la demandada, conforme a lo establecido en criterio Jurisprudencial de fecha 06/07/2004, Sala de Casación Civil, Expediente N° 01-436, Ponente Carlos Oberto Vélez, del Tribunal Supremo de Justicia; Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, Ordinal 1° 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de Divorcio, y en consecuencia PERIMIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
La Secretaria,

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha, siendo las 10:52 a. m., se dictó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado anteriormente. CONSTE.-
Secretaria.
LAM/gb.-