REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.-


Expediente N° 9170-2012.
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadano LUIS EDUARDO MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.205.009, domiciliado en la Comunidad de Carapal de Guara, carretera Nacional, casa S/N, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: Ciudadano EDGAR ALEXANDER ROSILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.744.089, abogado, Inpreabogado Nº 113.020.
DEMANDADA: Ciudadana ELOISA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.115.989, domiciliado en la Comunidad del Cafetal, casa s/n, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
II
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 26/11/2012, se recibe libelo de demanda presentado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER ROSILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.744.089, abogado, Inpreabogado Nº 113.020, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO MORENO, plenamente identificado up-supra, y demando a la Ciudadana ELOISA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.115.989, domiciliado en la Comunidad del Cafetal, casa s/n, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por Interdicto de Amparo.
En fecha 27/11/2012, se admitió la demanda y se libro la Boleta de Citación a la demandada.
En fecha 11/03/2013, comparece por ante este Tribunal el alguacil del mismo, y da cuenta al Juez que la parte actora, no ha impulsado la citación de la demandada, y han transcurrido mas de treinta (30) días de la fecha de admisión de la presente demanda.
III
MOTIVA
Este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, la cual esta establecida en el ordinal 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el Ordinal Primero del artículo 267 de dicho Código dispone que la instancia se extingue:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negrillas y subrayadas propias del Tribunal).
En su esencia, la disposición contenida en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el Artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
Al constar en el presente expediente que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada, evidenciando este Tribunal la inactividad procesal por parte del demandante en el presente juicio, ya que el alguacil de este Juzgado consiga Boleta de citación de la parte demandada debido que desde la fecha de admisión de demanda 27/11/2012 hasta la presente fecha han transcurrido en este Juzgado mas de cuatro (04) meses de inactividad procesal plena, es forzoso para este Jurisdicente declarar la Perención Breve de la Instancia, por cuanto la misma se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo establece la norma adjetiva civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora no cumplió con los tramites necesarios para la practica de la citación de la demandada, conforme a lo establecido en criterio Jurisprudencial de fecha 06/07/2004, Sala de Casación Civil, Expediente N° 01-436, Ponente Carlos Oberto Vélez, del Tribunal Supremo de Justicia; Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, Ordinal 1° 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por Interdicto de Amparo, y en consecuencia PERIMIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
La Secretaria,

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p. m., se dictó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado anteriormente. CONSTE.-
Secretaria.







LAM/gb.-