REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.-

Expediente N° 8964-2.008.
I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Ciudadano HUMBERTO PECK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.614.041, actuando en su carácter de Presidente de PROTECCION CORP DE VENEZUELA, R.S Cooperativa de contingencia.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.013.250, abogado, Inpreabogado Nº 71.191.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil SERVICIO Y DECORACIONES L& C C.A, inscrita en el registro Mercantil del estado Bolívar, bajo el Nº 29, tomo 145 de fecha 27/07/1992, representada por el ciudadano JOSE CATALINO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.907.928, domiciliado en la Urbanización El Caimito-Unare, II-MZNA 12 Nº 4, de la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar.
MOTIVO: INTIMACION.

II
RELACIÓN DE LA CAUSA
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 8964-2008, juicio por Intimación, intentado por el ciudadano HUMBERTO PECK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.614.041, actuando con el carácter antes indicado, debidamente asistido por el abg. RAFAEL DOMINGUEZ, contra el Ciudadano JOSE CATALINO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.907.928, este Tribunal la admitió el 02/07/2008, ordenado intimar a la Sociedad Mercantil SERVICIO Y DECORACIONES L& C C.A, inscrita en el registro Mercantil del estado Bolívar, bajo el Nº 29, tomo 145 de fecha 27/07/1992, en la persona de su representante legal ciudadano JOSE CATALINO LOPEZ, identificado ut-supra, se ordeno resguardar el cheque en el despacho y dejar en su lugar copia certificada. Y se ordeno aperturar cuaderno separado de medidas.
En fecha 05/08/2008, diligencio el ciudadano abogado ALEXANDER URDANETA, Inpreabogado Nº 110.506, consigno constante de dos (02) folios, instrumento poder que le fuera otorgado por PROTECCION CORP DE VENEZUELA R.S., en original y copia fotostática simple a efectos videndi, para que previa confrontación le sea devuelto el original y dejar en su lugar copia certificada. En la misma fecha también presento otra diligencia, y solicito, que a fin de practicar la citación del ciudadano JOSE CATALINO LOPEZ, se libre comisión al Juzgado del Municipio Carona, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
En fecha 06/08/2008, se dicto auto vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial del actor, el Tribunal ordenó devolver el documento poder y dejar en su lugar copias certificadas.
En fecha 06/08/2008, se dicto auto, acordando comisionar al Juzgado del Municipio Carona, con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los fines de que practique la citación del demandado JOSE CATALINO LOPEZ, se libro oficio Nº 562-08.
En fecha 24/10/2008, compareció por ante este Tribunal el alguacil del mismo, consigno oficio Nº 562-2008, el cual fue recibido por el abogado RAFAEL URDANETA LOPEZ, previo auto se agrego a los mismos.
En fecha 12/03/2009, se dicto auto por recibido el oficio Nº 3159-09, fechado 27-02-2009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual devuelve la comisión, en el estado que se encuentra ya que la parte actora no impulso la misma para lograr la citación del demandado.
Diligencio en fecha 23/04/2009, el actor, y solicito copias simples de todo el expediente. Las cuales fueran acordadas mediante auto fechado 24/04/2009.
En fecha 16/02/2011, se dicto auto de abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
III
MOTIVACIONES PARA DECICIR.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por cuanto se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandante no ha impulsado el proceso y la fecha de la ultima actuación de la parte actora fue el 23 de Abril del año 2.009 cuando solicito copia simple del presente expediente y hasta la fecha no ha impulsado la citación de la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”

El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, en concordancia con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha Seis (06) de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004), con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO.
“…En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso…”

La normativa adjetiva castiga severamente la falta de impulso procesal y en este sentido la doctrina más autorizada ha establecido, que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. En este sentido existen varias instituciones una de ellas la perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por la paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producir según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
El análisis concatenado, de las máximas descritas, constituyen el silogismo aplicable al caso de marras, lo que debe interpretarse de la forma siguiente, el quejoso debe incitar al órgano jurisdiccional a dirimir sus controversias, mediante la interposición de la reclamación respectiva (libelo), debe del mismo modo, en virtud de haberse aperturado el proceso, impulsarlo hasta el final, haciendo uso para ello, de los actos procesales creados por el legislador para dilucidar todo tipo de inquisición litigiosa, en relaciones donde existan derechos controvertidos, dichos actos, no son mas que el mecanismo para obtener justicia; Ahora bien, constituye una garantía para los justiciables, el acceder a los órganos de administración de justicia y al Estado mismo, como garante de la administración de justicia, no obstante ello, los procesos deben avanzar rápidamente a su final, ya que su pendencia indefinida causa efectos negativos en el Estado, en el sentido de contrariar el espíritu propósito y razón del legislador, así como principios básicos que rigen la administración de justicia como servicio publico, a la luz de normas constitucionales tales como Art. 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este sentido el transcurso del tiempo, sin que medie actuación procesal, es castigada severamente por las normas procedimentales que nos rigen y el caso de marras, es exactamente lo que se evidencia de los autos y ASÍ SE ESTABLECE.
Analizadas y revisadas minuciosamente las Actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que desde la fecha veintitrés (23) de Abril del año 2009, donde la actora solicito copias simples del presente expediente fue la ultima actuación de la parte actora, desde esa fecha no impulsa el procedimiento, lo que denota falta de interés en el mismo, y lo que trae consigo, la paralización del mismo aun punto muerto, toda vez que se constata haber transcurrido mas de un (01) año, sin que el procedimiento avance a su final natural como lo es la sentencia definitiva, que otorgue titularidad a los derechos difusos debatidos, de conformidad con el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, es forzoso para este Juzgador declarar la Perención de la Instancia ; Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora desde el día vientres (23) de Abril de 2009, no ha impulsado el presente proceso y no cumplió con los tramites necesarios para impulsar la presente demandada, conforme a lo establecido en criterio Jurisprudencial y Artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, en atención al análisis concatenado del Articulado siguiente 7, 11, 12, 242, 243, 254, 267.3, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber constatado como fue el transcurrir de mas de un año en el proceso de marras, sin el impulso procesal de la parte actora, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de Intimación en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: se ordena agregar al presente expediente el cheque original con su respectivo protesto el cual se encontraba reservado, ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos mil Trece (2.013). AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.


Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA

La Secretaria.


Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.-


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:37 a.m.

Secretaria.

















































LAMS/gb.-