JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y
ANTONIO DIAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Expediente N° 1.713-2013.
Revisado como ha sido el presente Expediente, signado con el N° 1.713-2013, contentivo del Juicio de Intimación, donde aparecen como partes:

Demandante (s): Meuris Mariana Villarroel Guarayote, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.174.518, domiciliada en la calle Negro Primero, sector dos, casa N° 39al lado de la casa del vicariato, asistida por el Abogado Eligio Ramón Monroy Gómez, Inpreabogado Nros. 162.157, de este domicilio.-

Demandada (s): Yelitza Monrroy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.863.948, con domicilio en el Triunfo, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.-

Quien decide observa:
PRIMERO:

Que el presente escrito de demanda fue recibido en fecha 15-01-2013.-

SEGUNDO:
Que el auto de la admisión de la demanda fue en fecha 17-01-2013, el cual cursa al folio (06)………………..….…………….…….….....................………………………..

TERCERO:

En fecha: 29-01-2013, la parte demandante otorgó poder Apud Acta al abogado Eligio Ramón Monroy Gómez, Inpreabogado Nros. 162.157; (folio 07).-

Que desde la fecha 29-01-2013, la parte demandante no ha cumplido con los requisitos que impone la Ley para que sea practicada la citación…………………….…………………

Que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°, establece que toda instancia se extingue “Cuando transcurrido treinta (30) días, contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para que sea practicada la citación del demandado”. En este sentido la sala Constitucional en Sentencia N° 956, de fecha 01 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expreso lo siguiente: “ El Efecto de la Perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca la acción y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez, se fundamenta en la perdida de interés por falta de impulso procesal del actor.” De igual forma la sala de casación Civil en Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004 (J. R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual) expreso lo siguiente:”……Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la Ley de Aranceles Judiciales perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a al orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarrea la perención de la Instancia , siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecuencia de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta; así se establece………………………………………......

Bajo las premisas anteriores acogidas por quien aquí decide y del análisis del presente expediente, se evidencia que desde la fecha en la cual la parte actora realizo su última actuación, el 29-01-2013, han transcurrido más de (01) mes, sin que ésta haya realizado ningún otro acto. Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento civil……………………………………………………………

Por lo antes expresado ocurrió la perención de instancia en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento civil, Ordinal 1°, en la presente demanda de Intimación, signada con el N° 1.713-2013; intentada por la ciudadana Meuris Mariana Villarroel Guarayote, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.174.518, domiciliada en la calle Negro Primero, sector dos, casa N° 39al lado de la casa del vicariato, asistida por el Abogado Eligio Ramón Monroy Gómez, Inpreabogado Nros. 162.157, de este domicilio, en contra de la ciudadana Yelitza Monrroy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.863.948, con domicilio en el Triunfo, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro; y ordena el archivo del presente expediente. Asimismo ofíciese al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los fines de que deje sin efecto el Oficio signado con el Número 3510-23-2013, de fecha 17 de Enero de 2013, mediante el cual se le remitió exhorto, a fin de practicar Medida Preventiva de Embargo-

Publíquese, regístrese, Diaricese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal y cúmplase con lo ordenado en la presente sentencia interlocutoria con fuerza Definitiva. Agréguese la mencionada Sentencia al expediente respectivo. Cúmplase…….....

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Ciudad de Tucupita, (14) de Marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abog. Maryelsy Briceño Marin.-

El Secretario Suplente,

Abog. Willians Jimenez.
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la presente sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Conste.
Srio.,

MBM/WJ/sl.
EXP. N° 1.713-2013.-