REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: YP11-V-2013-000031
Por recibido y visto el asunto presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de la Escrito de demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, interpuesto por el ciudadano LINO ENRIQUE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.865.680, domiciliada en el Jobo, calle 3, casa Nº 4, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el Abogado En Ejercicio NORMAN ZAMORA ZACARIAS, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 130.068, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, el cual se le dio entrada en el correspondiente libro de asuntos, signándosele la nomenclatura Nro. YP11-V-2013-000031. Estando dentro de la oportunidad legal para proceder a la admisión del presente asunto, observa quien suscribe, lo siguiente:
De las actas que lo conforman se desprende que, el Demandante del OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, quien además es su progenitor –arriba identificado- conjuntamente con la Ciudadana ERIANGUAD MERCADO TRUJILLO, quien es la madre de la niña por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro se homologo convenimiento suscrito de fecha 28-02-2088, según consta en asunto YH12-X-2011-000957, y riela al folio 03 del precitado asunto, en donde sin coacción alguna y de forma voluntaria convinieron la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de su hija plenamente identificada, quedando establecidos los acuerdos en la Sentencia.
Ahora bien, como quiera que esta Juzgadora, asumiendo facultades didácticas; debe aclarar al demandado lo relacionado al ejercicio de la manutención de los hijos e hijas, en los siguientes términos: los artículos 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevén el contenido y ejercicio de los convenimientos de obligación de manutención.
Artículo 365: “comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.-
Artículo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.-“
De las normas que preceden se colige que, para la existencia de estos acuerdos debe existir la voluntad de las partes para su ejercicio y, por tanto, deben cumplir de común acuerdo lo suscrito y homologado por el juez ya que tienen carácter de sentencia interlocutoria. Es decir, la garantía de la manutención es fundamental para en el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente. Por un lado, LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, “comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. De manera que, siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas señaladas, por cuanto fue homologado el convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado el día 28-02-2008, entre los ciudadanos, LINO ENRIQUE LUGO y ERIANGUAD MERCADO TRUJILLO, identificados en actas, quienes obraron a favor de su Hija.
En este sentido y circunscribiéndonos al presente asunto, la madre biológica, ERIANGUAD MERCADO TRUJILLO, manifestó aceptar y convenir en todo y cada una de sus partes los acuerdos suscritos por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por lo cual resulta ilusorio el hecho de la comparecencia por ante este Tribunal del Ciudadano LINO ENRIQUE LUGO, con el fine de demandar del OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, toda vez que los acuerdos suscritos por las partes ante una instancia judicial o una instancia que forme parte del sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, son de estricto cumplimiento más aún cuando quedan establecidos como sentencia que se convierten en orden judicial para las partes, no siendo la figura permitida en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en este tipo de eventualidades, haciendo recaer su responsabilidad constitucional de velar por sus hijos, considerando esta Juzgadora que este no es el procedimiento a seguir, toda vez que, para ello existe la figura de la REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, la cual se encuentra prevista en los artículos 365, 375, 456 parágrafo tercero y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano LINO ENRIQUE LUGO, plenamente identificado en autos. Y así se establece.
La Jueza Provisoria
Abog. Vilma Martorelli
La Secretaria
Hora de Emisión: 2:42 PM
Asistente que realizo la actuación: