REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinte de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2012-000258
Visto el convenimiento al cual llegaron las partes en la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2012-000258, contentivo del procedimiento de Acción Mero Declarativa, interpuesta por el ciudadano: LEONARDO RAMON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.883.314, domiciliado en la Vía Principal de Volcán, Casa S/N, al lado de la Escuela Básica, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; en contra de la ciudadana: DORVELYS JOSEFINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-11.208.408, residenciada en la Urbanización Monte Calvario, Manzana 2, Casa Nº 14, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en beneficio de los Jóvenes Adultos y la niña: LEONARDO ALEXANDER, LEORDIEL ADRIAN y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 21, 18 y 05 años de edad respectivamente. Vista la voluntad de las partes tal como se desprende del acta levantada, y no siendo contravenido derecho alguno, ni lesión a interés legítimo ninguno, al contrario satisface el derecho que le asiste a la niña precitada, a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 8, 30, 31, 32, 53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
Vista la manifestación de la parte demandada cuando libre de coacción y apremio manifestó “Es cierto que mantuve una relación concubinaria por Veintidós (22) años con el demandante, así mismo manifiesto que es cierto que procreamos Tres (03) Hijos; dos Jóvenes Adultos y una niña de Cinco (05) años que llevan por nombre: LEONARDO ALEXANDER, LEORDIEL ADRIA y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su orden; así mismo manifiesto que es cierto que obtuvimos una casa, la cual equipamos con bienes muebles aportadas por ambos y un vehículo que está a nombre del demandante; los cuales sirven para brindarles a nuestros hijos un desarrollo integral tal como se prevé en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 30, 31, 32, 53 y 54 de la LOPNNA, y solicito a este Tribunal garantice de conformidad a lo establecido en el Artículo 8 ejusdem, referido a que debe prevalecer el Interés Superior en beneficio de los hijos concebidos bajo la Unión Estable de Hecho que mantuvimos como hasta hacen nueve (09) meses aproximadamente y así sea señalado expresamente por este tribunal en la sentencia que a bien tenga dictar. Es todo”. Se homologa como efecto se hace el convenimiento de Acción Mero Declarativa, basada en el la manifestación expresa de las partes.
Con respecto a las Instituciones familiares en beneficio e interés de la Niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambas partes convinieron de la siguiente manera:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas Instituciones serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos LEONARDO RAMON SANCHEZ y DORVELYS JOSEFINA SALAZAR, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); será ejercida por la madre Ciudadana DORVELYS JOSEFINA SALAZAR.
TERCERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el progenitor suministrara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales, y así también socorrer todas las demás necesidades que imponga la Ley respecto a la materia, en beneficio de la niña y los jóvenes adultos por cuanto éstos se encuentran cursando estudios Universitarios fuera del Estado, de conformidad con el articulo 383 literal B de la LOPNNA, y cubrir el Cincuenta Por Ciento (50%) de gastos Médicos, Medicinas, Uniformes, Zapatos y Útiles Escolares y para el mes de Diciembre cubrirles lo correspondiente a la vestimenta y juguetes propios de la época.
CUARTO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar el mismo será ejercido por el padre Ciudadano LEONARDO RAMON SANCHEZ, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de manera amplia, es decir, Un (01) fin de semana alterno y en período de vacaciones previo acuerdo entre los padres; durante los días de la semana Lunes, Marte y Jueves el padre podrá visitar a su hija sin entorpecer las labores habituales; conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No existiendo controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. se acuerda el cierre y archivo del presente asunto y su posterior remisión al archivo regional inactivo. Y Así se decide.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 1:45 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2012-000258