REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: YH11-V-2008-000156
I.-De las Partes y sus Apoderados Judiciales
Demandante: Iginia del Carmen Torres Aguilera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.205.389, residenciada en la Urbanización Raúl Leoni I, calle Nro. 3, casa Nro. 14, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Apoderada Judicial: Mirla Rodríguez, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 93.409, y de este domicilio.
Demandado: Franklin Galvani Abreu Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.929.798, residenciado en el Sector Vargas, primera calle, primera casa, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Apoderado Judicial: Carlos Agervis Zambrano Zapata, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 52.582, y de este domicilio.
II.-De las Actuaciones de las Partes y El Tribunal
Se inicia el presente asunto con demanda de Revisión de Obligación de Manutención, interpuesta en fecha 28-10-2008, por el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, correspondiéndole su conocimiento previo acto de distribución a la Sala de Juicio Nro. 2, quien lo admite mediante auto de esa misma fecha, ordenándose la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y de citación al demandado de autos, materializándose la primera en fecha 07-11-2008 y la última en fecha 26-01-2009.
En fecha 05-02-2009, fue celebrada la Audiencia de Conciliación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada con la asistencia de su Apoderado Judicial constituido en autos, quien procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha 09-02-2009, la parte demandada presentó escrito de pruebas con sus anexos, lo propio hizo la parte demandante, con escrito presentado en fecha 03-03-2009, pronunciándose el Tribunal sobre las mismas, mediante auto de fecha 11-03-2009, librando los oficios solicitados en su oportunidad, cuyas resultas reposan en las actas y que este Tribunal analizará en su debida oportunidad.
Mediante auto de fecha 28-06-2010, visto que fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, creándose en su lugar el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la Ciudadana Jueza se aboca al conocimiento del presente asunto como Jueza de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, actuando para el Régimen Procesal Transitorio, conociendo el presente asunto hasta sentencia en primera instancia, en virtud de que ya se encontraba vencido el lapso de probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 681, literal C de la LOPNNA. En fecha 29-10-2010, luego de materializarse las notificaciones de las partes, se reanudó el presente asunto, instándole a las partes a que hicieran comparecer a los niños y adolescentes de autos, conforme lo había ordenado la extinta Sala de Juicio Nro. 2 del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, dejándose constancia que en fecha 04-11-2010, siendo la oportunidad procesal fijada por este Tribunal, las partes no hicieron comparecer a ninguno de los niños ni adolescentes de autos. Mediante auto de fecha 16-12-2010, visto que aún faltaban resultas de prueba de informe requerida por las partes, este Despacho Judicial acordó librar nuevos oficios, ratificándose una vez más mediante auto de fecha 19-11-2012, constando en autos las resultas.
III.-Alegatos de las Partes
Demandante:
La demandante en su libelo de demanda le expuso al tribunal, que en fecha 23-09-2003, se celebró acto de conciliación de obligación alimentaria en el asunto Nro. 3.986-06, entre los Ciudadanos Franklin Galvani Abreu Landaeta y Iginia del Carmen Torres Aguilera, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad para ese entonces. Que la cantidad ínfima que se acordó, así como el porcentaje de retención, no puede en ningún momento coadyuvar a satisfacer las necesidades básicas, elementales y primordiales de su hija. Que el alto costo de la vida y que es una persona de bajos recursos económicos. Que es un hecho público y notorio que gana algunas comisiones de los conductores del Terminal de Pasajeros de este Estado, donde actualmente se desempeña en el aspecto laboral. Que eso hace que en muchas veces su hija –a su decir- por la irresponsabilidad del padre, se vea privada de una buena y digna asistencia, recreación, educación, vestido, medicina, aunado a que posee otra carga familiar. Que es por esa razón que solicita sea revisada la obligación de manutención, indicando los montos que desea sean aumentados.
Demandado:
Estando dentro de la oportunidad legal establecida por el Tribunal para dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo, que las cantidades establecidas por el Tribunal en sentencia de fecha 26-09-2003, sean ínfimas, por cuanto se desprende del recibo de pago que riela al folio 13, que el monto deducido por pensión de alimentos para su hija beneficiaria es de Bs. 82,80, quincenales, es decir, que son Bs. 165,60, mensuales que recibe la beneficiaria para ese momento. Que el ajuste automático determinado por el Tribunal en su sentencia ha sido realizado, ya que en la misma sentencia se observa que el monto fijado fue de Bs. 80,00 mensuales, la cual –a su decir- no puede considerarse de ninguna forma ínfimo, si se toma en consideración su capacidad económica y la carga familiar que representa sus 7 hijos de nombres Jesús Alberto, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la solicitante, Francismar del Valle, así como también la mujer con la que hace vida marital de nombre Ana Cecilia Milano. Que él no puede ser catalogado como irresponsable por parte de la madre reclamante, por cuanto conviene en esa pensión de alimento establecida, por cuanto los descuentos de la misma se hacen a través de una orden que dio el Tribunal al Ministerio de Educación. Que su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) recibe al igual que sus otros hijos, con beneficios médicos y de medicinas del que goza por Seguros Horizontes. Que su hija también es beneficiaria de los beneficios en cualquier IPASME a nivel nacional con solo presentar la partida de nacimiento y el recibo de pago. Que a los efectos de una conciliación, en esa oportunidad ofreció el 50% de su sueldo para que sea repartido equitativamente mediante el prorrateo que establece la Ley entre todos sus hijos por partes iguales.
IV.-Del Lapso Probatorio
Siendo la oportunidad para el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 518 de la LOPNA, se dejó constancia que el mismo inició en fecha 06-02-2009 y finalizó el día 04-03-2009 y dentro de ese lapso, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron a los fines de demostrar sus alegatos.
V.-De la Motivación del Presente Fallo
La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Así mismo, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y por ello, este elemento queda plenamente demostrado en virtud de que el presente asunto versa sobre un procedimiento de revisión de obligación alimentaria, hoy manutención, lo que significa que ya existía una manutención previamente establecida objeto de revisión de manera que, debe quien suscribe y de manera didáctica, señalar cuándo considera esta Juzgadora procedente las revisiones de las sentencias que establecen previamente la obligación de manutención.
Ésta obligación de manutención puede ser convenido entre las partes, tal como lo preveía el artículo 375 de la LOPNA, es decir, lo relacionado al monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, la forma y oportunidad de pago, pueden determinarlo las partes, relevando a un segundo plano la imposición que pueda existir del Estado respecto a esta Institución Familiar cuando no lleguen a algún acuerdo, que debe nacer de los padres. De hecho, así ocurrió en fecha 26-09-2003, cuando las partes convinieron todo lo relativo a la obligación de manutención respecto a la hoy adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, debidamente homologado por la entonces Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente mediante resolución de esa misma fecha, tal como se evidencia de la copia simple del Asunto Nro. 3.986-03, de la nomenclatura interna llevada por ese Despacho.
Ahora bien, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión –en el caso que hoy ocupa nuestra atención- de Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de la LOPNA y siendo que el presente asunto se trata de un expediente que se encuentra en fase de transición, se debe analizar conforme a las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 384 ejusdem, que determina la competencia para este tipo de procedimiento en fase transitoria, tramitándose el mismo conforme al procedimiento especial de alimentos y de guarda, hoy obligación de manutención y custodia.
En este orden de ideas, el fundamento principal para revisar la sentencia que fijó judicialmente los montos o que homologó el convenimiento de la forma, cantidad y modo de cumplir con la manutención, es el mismo y debemos entenderlo de la manera siguiente:
Así las cosas, la Revisión de la Obligación de Manutención opera “cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales de DICTÓ UNA DECISIÓN”…, es decir, al solicitarse la revisión de una decisión de obligación de manutención, la modificación de los supuestos sobre los cuales se tomó la decisión deben producirse posteriormente a la fecha en la que se dictó la sentencia.
Ahora bien, ¿Cuáles deberían ser los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de la Obligación de Manutención?
1) Que se haya dictado una decisión, vale decir, una sentencia definitiva declarada con lugar o Parcialmente con lugar, donde se hubiese fijado el monto de la Obligación de Manutención, a través de un Procedimiento sobre esa materia. Éste primer elemento se da en el presente asunto, en virtud de existir una sentencia homologatoria por parte de la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, de fecha 26-09-2003, que le da el visto bueno al convenimiento suscrito por los Ciudadanos Franklin Galvini Abreu Landaeta e Iginia del Carmen Torres Aguilera, plenamente identificados en autos.
2) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme para poder solicitar la revisión de esa decisión respecto a la Obligación de Manutención. Ésta sentencia objeto de Revisión debe haber quedado definitivamente firme, pudiendo ser ésta una sentencia judicialmente establecida u homologatoria de un convenimiento surgido por las partes de mutuo consentimiento, tal es el presente caso; el convenimiento nacido de las partes adquirió pleno firmeza por cuanto de autos no se desprende que la misma haya sido recurrida y de los argumentos formulados por las partes, la misma se ha venido cumpliendo en los términos homologados.
3) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión. En este sentido, debemos detenernos en este punto, porque de acá se determina con exactitud los supuestos por los cuales se puede requerir la revisión de la sentencia. Cuáles son esos supuestos que variaron desde el momento en que se dictó la sentencia. Uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados, son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la capacidad económica del obligado y las cargas familiares que éste posea.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos e hijas del obligado de manutención que equivaldría la disminución de sus ingresos, terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado –esposa, concubina o hijos e hijas- que denote la nueva carga familiar, aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo que represente el aumento de ingresos, extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma o su fallecimiento (artículo 383 literales a y b), por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto, podemos concluir que está planteada la demanda de revisión de la obligación de manutención y ésta es procedente en virtud de que la capacidad económica del corresponsable del cumplimiento de la obligación de la manutención ha cambiado como más adelante será analizado. Pero por otro lado, debe quien suscribe analizar las cargas familiares alegadas y probadas por el obligado de autos a los fines de determinar el quantum de la manutención o por el contrario, si el mismo se mantiene.
En este ámbito se debe actuar atendiendo a la base misma del procedimiento a los fines de determinar si la decisión dictada y cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada, en base a esta posibilidad que se acuerda a las partes, que pueden solicitar al Tribunal competente, que al variar los elementos existente se estudie el caso, con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum de manutención por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.
Entre los elementos que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para determinar el cumplimiento de la manutención, se encuentran, las necesidades que posee la niña de autos, la capacidad económica del corresponsable de la obligación de manutención y por supuesto, las cargas familiares que pueda demostrar la parte demandada o demandante a su defensa. En este sentido, se deben analizar tales elementos con las pruebas aportadas al proceso.
En este sentido, la demandante que en fecha 23-09-2003, se celebró acto de conciliación de obligación alimentaria en el asunto Nro. 3.986-06, entre los Ciudadanos Franklin Galvani Abreu Landaeta y Iginia del Carmen Torres Aguilera, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien tiene 12 años de edad en la actualidad y que la cantidad ínfima que se acordó, así como el porcentaje de retención, no puede coadyuvar a satisfacer las necesidades básicas, elementales y primordiales de su hija y que el alto costo de la vida y siendo una persona de bajos recursos económicos por ganar algunas comisiones de los conductores del Terminal de Pasajeros de este Estado, donde actualmente se desempeña en el aspecto laboral, lo que hace que en muchas veces su hija se vea privada de una buena y digna asistencia, recreación, educación, vestido, medicina, aunado a que posee otra carga familiar. Por su parte, el demandado a los fines de fundamentar su defensa alega que las cantidades establecidas por el Tribunal en sentencia de fecha 26-09-2003, no pueden considerarse ínfimas, en virtud de que el monto deducido por pensión de alimentos para su hija beneficiaria es de Bs. 82,80, quincenales, es decir, que son Bs. 165,60, mensuales que recibe la beneficiaria para ese momento. Que el ajuste automático determinado por el Tribunal en su sentencia ha sido realizado, ya que en la misma sentencia se observa que el monto fijado fue de Bs. 80,00 mensuales, la cual –a su decir- no puede considerarse de ninguna forma ínfimo, si se toma en consideración su capacidad económica y la carga familiar que representa sus 7 hijos de nombres Jesús Alberto, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la solicitante, Francismar del Valle, así como también la mujer con la que hace vida marital de nombre Ana Cecilia Milano.
v. i.- Del Derecho de solicitar la Obligación de Manutención: Ahora bien, quedado demostrada la filiación de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, respecto al Ciudadano Franklin Galvany Abreu Landaeta, con la copia certificada que riela al folio 04 del presente asunto, la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del CPC, y en consecuencia de ello, demostrado el derecho que tiene la adolescente en requerir de su progenitor aumento de la manutención para una mejor calidad de vida y la obligación indeclinable constitucionalmente de éste en suministrársela, claro está, dentro de sus posibilidades. Y así, se establece.
v. ii. De las Cargas Familiares: Se entienden por cargas familiares aquellas personas que dependen económicamente del corresponsable de la obligación de manutención de manera directa o indirectamente. En este orden de ideas, el Ciudadano Franklin Galvany Abreu Landaeta, alega como cargas familiares a seis hijos más, de nombres Jesús Alberto, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Lizmar María, Horacio Galvany, Martína María, debiendo quien suscribe analizar cada una de las circunstancias para determinar su procedente.
Al folio 24, riela copia certificada del acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 22-06-2008, de donde se desprende su filiación respecto al Ciudadano Franklin Galvany Abreu Landaeta, y en consecuencia, el derecho que tiene de ser coadyuvada por su progenitor y la obligación indeclinable de éste en suministrársela, por tratarse de una niña que cuenta actualmente con 04 años de edad y basta con demostrar el vínculo filial a los fines de determinar y presumir la buena fe de que su progenitor debe cumplir o coadyuvar con su manutención, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la documental bajo análisis y téngase como carga familiar del Ciudadano Franklin Galvany Abreu Landaeta, aún cuando el referido Ciudadano no la hizo comparecer en fecha 04-11-2010, tal como se desprende del acta que riela al folio 52 del presente asunto. Y así, se establece.
Al folio 25, riela copia certificada del acta de nacimiento del joven adulto Franklin Antonio Abreu Milano, nacido en fecha 31-01-1995, de donde se desprende su filiación respecto al Ciudadano Franklin Galvany Abreu Landaeta, y en consecuencia, el derecho que tiene de ser coadyuvado por su progenitor y la obligación indeclinable de éste en suministrársela, y basta con demostrar el vínculo filial a los fines de determinar y presumir la buena fe de que su progenitor debe cumplir o coadyuvar con su manutención, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la documental bajo análisis y téngase como carga familiar del Ciudadano Franklin Galvany Abreu Landaeta, aún cuando el referido Ciudadano no la hizo comparecer en fecha 04-11-2010, tal como se desprende del acta que riela al folio 52 del presente asunto. Ahora bien, cabe señalar que se toma como carga familiar, en virtud de que el mismo era un adolescente para el momento en que se inició el presente asunto, de conformidad con el principio de la perpetua jurisdicciones previsto en el artículo 3 del CPC, por lo que mayoridad no puede modificar los supuestos que dieron origen al presente proceso. Y así, se establece.
Al folio 26, riela copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 29-04-1996, de donde se desprende su filiación respecto al Ciudadano Franklin Galvany Abreu Landaeta, y en consecuencia, el derecho que tiene de ser coadyuvado por su progenitor y la obligación indeclinable de éste en suministrársela, por tratarse de un adolescente que se encuentra en edad escolar y cuenta actualmente con 16 años de edad y basta con demostrar el vínculo filial a los fines de determinar y presumir la buena fe de que su progenitor debe cumplir o coadyuvar con su manutención, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la documental bajo análisis y téngase como carga familiar del Ciudadano Franklin Galvany Abreu Landaeta, aún cuando el referido Ciudadano no la hizo comparecer en fecha 04-11-2010, tal como se desprende del acta que riela al folio 52 del presente asunto. Y así, se establece.
Al folio 27, riela copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 20-11-1997, de donde se desprende su filiación respecto al Ciudadano Franklin Galvany Abreu Landaeta, y en consecuencia, el derecho que tiene de ser coadyuvado por su progenitor y la obligación indeclinable de éste en suministrársela, por tratarse de un adolescente que se encuentra en edad escolar y cuenta actualmente con 16 años de edad y basta con demostrar el vínculo filial a los fines de determinar y presumir la buena fe de que su progenitor debe cumplir o coadyuvar con su manutención, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la documental bajo análisis y téngase como carga familiar del Ciudadano Franklin Galvany Abreu Landaeta, aún cuando el referido Ciudadano no la hizo comparecer en fecha 04-11-2010, tal como se desprende del acta que riela al folio 52 del presente asunto. Y así, se establece.
A los folios 28 y 29, rielan copias certificadas del acta de nacimiento del Ciudadano Jesús Alberto Abreu Marín, nacido en fecha 24-02-1986, de donde se desprende su filiación respecto al Ciudadano Franklin Galvany Abreu Landaeta. Sin embargo, el referido Ciudadano cuenta con 26 años de edad y aún y cuando no se modifican los supuestos sobre el cual se inició el presente procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del CPC y siendo documento público, se le otorga pleno valor probatorio, más no se puede considerar como carga familiar, en virtud de que el demandado, Ciudadano Franklin Galvany Abreu Landaeta, no demostró bajo documento fehaciente alguno que el mismo dependía económicamente de él, lo cual perfectamente pudo haber ocasionado en esta Juzgadora garantizar su derecho de requerir la manutención de su progenitor hasta los 25 años de edad conforme a lo dispuesto en el artículo 383, literal B de la LOPNA. Sin embargo, analizado el mismo fundamento, se evidencia que la obligación de manutención puede extenderse hasta los 25 años de edad en caso de estudios que por su naturaleza le impidan al beneficiario realizar trabajos que le generen su propio sustento o por padecer de problemas mentales que le incapaciten para tal fin y esto no fue demostrado en autos y en el supuesto negado de haber ocurrido, la obligación de manutención se extingue de oficio en virtud de establecerlo la propia norma. En consecuencia de ello, no se considera a los fines del dispositivo del presente fallo como carga familiar del Ciudadano Franklin Galvany Abreu Landaeta, a su hijo, el Ciudadano de 26 años de edad Jesús Alberto Abreu Marín. Y así, se establece.
Al folio 27, riela copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 20-11-1997, de donde se desprende su filiación respecto al Ciudadano Franklin Galvany Abreu Landaeta, y en consecuencia, el derecho que tiene de ser coadyuvado por su progenitor y la obligación indeclinable de éste en suministrársela, por tratarse de un adolescente que se encuentra en edad escolar y cuenta actualmente con 16 años de edad y basta con demostrar el vínculo filial a los fines de determinar y presumir la buena fe de que su progenitor debe cumplir o coadyuvar con su manutención, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la documental bajo análisis y téngase como carga familiar del Ciudadano Franklin Galvany Abreu Landaeta, aún cuando el referido Ciudadano no la hizo comparecer en fecha 04-11-2010, tal como se desprende del acta que riela al folio 52 del presente asunto. Y así, se establece.
Finalmente, al folio 30, riela copia certificada del acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 02-10-2001, de donde se desprende su filiación respecto al Ciudadano Franklin Galvany Abreu Landaeta, y en consecuencia, el derecho que tiene de ser coadyuvada por su progenitor y la obligación indeclinable de éste en suministrársela, por tratarse de un adolescente que se encuentra en edad escolar y cuenta actualmente con 11 años de edad y basta con demostrar el vínculo filial a los fines de determinar y presumir la buena fe de que su progenitor debe cumplir o coadyuvar con su manutención, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la documental bajo análisis y téngase como carga familiar del Ciudadano Franklin Galvany Abreu Landaeta, aún cuando el referido Ciudadano no la hizo comparecer en fecha 04-11-2010, tal como se desprende del acta que riela al folio 52 del presente asunto. Y así, se establece.
v. iii. De la Capacidad Económica: La prueba fundamental que determina la capacidad económica del corresponsable de la obligación de la manutención es la Constancia de Trabajo actualizada que pueda ilustrar a esta Juzgadora sobre el tema. En este sentido, se desprende que riela a los folios 75 y 76, originales de Constancias de Trabajos remitidas a este Despacho Judicial mediante comunicación Nro. 12-DPZE-2613, de fecha 04-12-2012, suscrita por el Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa Nro. 23, del Estado Delta Amacuro, donde informa que el Ciudadano Franklin Galvani Abreu Landaeta, presta sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desempeñando el cargo de Docente de Aula, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 4.519,44, quedando demostrado de esa manera uno de los supuestos por los cuales puede exigirse la revisión de la obligación de manutención, cual es el aumento de la capacidad económica del progenitor ya identificado, otorgándosele pleno valor probatorio a la documental bajo análisis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la LOPNA y 433 del CPC y en consecuencia de ello, se desechan los recibos de pagos que fueran remitidos antes y posteriormente a la Constancia de Trabajo bajo análisis, que rielan a los folios 13, 78 y 79 del presente asunto. Y así, se establece.
Se desecha sin otorgársele valor probatorio alguno el oficio Nro. 337-2012, de fecha 21-11-2012, que riela al folio 69, donde informa que el Ciudadano Franklin Galvani Abreu Landaeta, no presta sus servicios para ente gubernamental. Y así, se establece.
Así las cosas, analizado el acervo probatorio, ha quedado demostrado que el demandado de autos, Ciudadano Franklin Galvani Abreu Landaeta, demostró que posee 5 cargas familiares, aunado a la adolescente de autos, quedó demostrado su capacidad económica y que evidencia un incremento en sus ingresos. Quedó demostrado que el demandado de autos, en fecha 05-02-2009, ofertó el 50% de su sueldo para que fuera repartido de manera equitativa entre todos sus hijos y visto que su salario básico mensual es de Bs. 4.519,44. Visto que la demandante solicita sea fijada la manutención en Bs. 300,00, mensuales y el salario devengado por el demandado, dividido entre dos, da un total de Bs. 2.259,72, y esto, divido entre los seis hijos demostrados como cargas familiares y la solicitante de autos, resulta una alícuota aparte de Bs. 377,00, aproximadamente y siendo esto voluntario de parte del progenitor y mejora lo requerido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, actuando para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, debe en el cuerpo dispositivo del presente fallo declarar, como en efecto así lo hará, con lugar la presente pretensión. Y así, se decide.
Dispositiva
En mérito al análisis anteriormente hecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda de Obligación Alimentaria (Obligación De Manutención), incoada por la Ciudadana Iginia del Carmen Torres Aguilera, a favor de su hija, la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, en contra del Ciudadano Franklin Galvani Abreu Landaeta, plenamente identificados en autos.
Segundo: Se revisan los montos por concepto de obligación de manutención fijado en sentencia de fecha 26-09-2003, por la extinta Sala de Juicio Nro. 2 del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia, los nuevos montos con los que deberá cumplir el Ciudadano Franklin Galvani Abreu Landaeta, son los siguientes:
En consecuencia del anterior pronunciamiento y tomando en cuenta las necesidades de la adolescente de autos, la capacidad económica del corresponsable de la obligación de manutención y el ofrecimiento hecho por el demandado y las cargas familiares alegadas y probadas en autos, el progenitor deberá continuar aportando para contribuir a la satisfacción de las necesidades de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente:
• La cantidad de trescientos setenta y Siete Bolívares con cero céntimos (Bs. 377,00), por concepto de obligación de manutención mensual.
• Ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) del bono vacacional, bonificación de fin de año y otros beneficios que pudiera percibir el Ciudadano Franklin Galvani Abreu Landaeta, y que correspondan a beneficios socio económico de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por su prestación de servicios en la Zona Educativa Nro. 23, del Estado Delta Amacuro, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
• El monto y porcentajes arriba señalados, deberán ser retenidas directamente por la Zona Educativa Nro. 23, del Estado Delta Amacuro, y depositadas en la cuenta de ahorros ordenada aperturar por la extinta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado.
Tercero: Se prevé el aumento automático de la cantidad y porcentajes fijados, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.
Cuarto: De igual manera, se le aclara al patrono, que los beneficios que obtenga el Ciudadano Franklin Galvani Abreu Landaeta en la Zona Educativa Nro. 23, del Estado Delta Amacuro, para el cual presta sus servicios, en razón a la existencia de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que le sean entregados en especies, se ordena que los mismos deberán ser entregados por la institución directamente a la Ciudadana Iginia del Carmen Torres Aguilera, arriba identificada, quien es la representante y persona que ejerce la custodia de la adolescente de autos y, de existir beneficios que sean cancelados en efectivo, entre ellos, prima de educación, gastos escolares, de ser el caso, éstos deberán ser depositados en la cuenta ordenada aperturar en su debida oportunidad y que el patrono ya tiene conocimiento de ello.
Quinto: Se mantiene la retención de las medidas preventivas en caso de retiro, o terminación de la relación laboral, pero de seis (06) mensualidades a razón de trescientos setenta y Siete Bolívares con cero céntimos (Bs. 377,00), tomando en cuenta los seis beneficiarios del Ciudadano Franklin Galvani Abreu Landaeta, es decir, treinta y seis (36) mensualidades entre los seis hijos, da un total seis (06) cuotas para la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Sexto: Líbrese oficio al Director de Recursos Humanos de la Zona Educativa Nro. 23, del Estado Delta Amacuro, a los fines de que proceda a dar cumplimiento con lo ordenado por este Despacho Judicial una vez que sea ejecutada la sentencia previa solicitud de parte interesada.
Séptimo: Por cuanto las partes se encuentran a derecho, no se acuerda su notificación.
TODO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 75 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULOS 1, 7, 8, 11, 30, 365, 366, 369, 511 Y 521 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ARTICULOS 282, 286, 294, Y 295 DEL CODIGO CIVIL, ARTICULOS 12, 242, 243, 254, 508 y 509 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PREAMBULO Y ARTICULOS 27 Y 31 DE LA CONVECION SOBRE LOS DERCHOS DEL NIÑO.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli


El Secretario
En esta misma fecha, fue publicada la presente sentencia, siendo las _____________. Conste.
El Secretario




Hora de Emisión: 2:22 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YH11-V-2008-000156