REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2012-000237
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ANGELA GRACIELA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.545.490, residenciada en la Calle Intercomunal Orinoco, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: RODOLFO JOSE CALL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.546.131, residenciado en la Comunidad de Cocuina, vía principal, casa sin número, después de la entrada nueva de Villa Rosa, a 600 metros aproximadamente, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 19-11-2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana ANGELA GRACIELA SALAZAR, asistida por la Abogada AHIDALLY NAVARRO CARDONA, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Delta Amacuro.
En fecha 28-02-2013, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 25-03-2013, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 25-03-2013, en la audiencia de juicio las partes lograron un convenimiento y solicitaron su homologación por este Tribunal.
En la Audiencia de Juicio los Ciudadanos ANGELA GRACIELA SALAZAR BERRIOS y RODOLFO JOSE CALL RINCONES, identificados en autos, en beneficio de sus hijos la joven adulta y los niños: MARIA ALEJANDRA, ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 18, 11 y 10 años de edad, respectivamente, convinieron el monto mensual por concepto de Obligación de Manutención, así como en relación a los porcentajes y cuotas que aportaría el Ciudadano RODOLFO JOSE CALL RINCONES, de las cantidades de dinero que percibiere con ocasión de su trabajo por ante la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor Ciudadano RODOLFO JOSÉ CALL RINCONES, proporcionará en beneficio de sus hijos antes identificados, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales, monto éste equivalente a 0,97% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, asimismo aportará el treinta por ciento (30%) de los aguinaldos, bono vacacional y otros beneficios que perciba, el cien por ciento (100%) del bono por útiles escolares y uniformes, seis (06) cuotas por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) cada una, equivalente a 0,97% de un salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan por su trabajo y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que requieran sus hijos. SEGUNDO: La Ciudadana ANGELA GRACIELA SALAZAR, se compromete a aportar la documentación requerida por la Empresa CORPOELEC, a fin de que sus hijos perciban los beneficios de medicinas, útiles y uniformes escolares. TERCERO: Solicitan las partes que se libre un oficio a la Coordinación de Gestión de Recursos Humanos Zona Monagas de la Empresa CORPOELEC, ubicada en la Calle Mariño, Edificio Nicamale, Piso 1, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, a fin de que procedan a la retención del monto y porcentajes antes indicados, y sean depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 01020628670100003926, del Banco de Venezuela a nombre de la Ciudadana ANGELA GRACIELA SALAZAR BERRIOS. Asimismo, solicitan que se dejen sin efecto las medidas provisionales por concepto de Obligación de Manutención y otros beneficios que se ordenaron descontar mediante el oficio Nº JMSEI-1153-2012, de fecha 11-10-2012, emanado del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, en el Asunto signado YH12-X-2012-000135, de la nomenclatura interna llevada en este Circuito.
Considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
El artículo 375 ejusdem establece que “El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quién cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Visto que el convenimiento acordado entre las partes no es contrario a derecho, ni a los intereses de los niños, ni de la joven adulta que cursa estudios universitarios, según se evidencia en autos. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 30, 365, 366, 369, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el acuerdo de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los términos antes descritos, entre la Ciudadana ANGELA GRACIELA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número: V-12.545.490 y el Ciudadano RODOLFO JOSE CALL, titular de la cédula de identidad número: V-12.546.131, en beneficio de la joven adulta y los niños MARIA ALEJANDRA, ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), teniendo el mismo fuerza ejecutiva. Se prevé el aumento automático de la cantidad acordada entre las partes, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, para su ejecución. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º y 154º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,


ABOGº GIANCARLO DISALVO



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


El Secretario






Hora de Emisión: 9:27 AM