REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000108
ASUNTO : YP01-R-2013-000050
PONENTE: ABG. DOMINGO ANTONIO DUARN MORENO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, inscrita en el lnpreabogado bajo el No. 64.426, Defensora Público Quinta Penal e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro; en su carácter de Defensora de la ciudadana: LEIDYSMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, indígena warao plenamente identificada en el ASUNTO No. YPO1-P-2013- 000108, donde señala lo siguiente : “estando dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, como en efecto lo hago, en contra la decisión dictada por la ABG LIZGREANA PALMA, Jueza Suplente del Juzgado Control N° 3, de fecha 26 de marzo del 2013, y notificado en fecha 04 de abril mismo año, mediante el cual informa a esta defensa de la Resolución N° 108- donde acordó dejar sin efecto las medidas cautelares decididas en fecha 19 marzo del 2013, de conformidad al 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánica Procesal Penal y declara vigente la continuación de la Medida Privativa de libertad dictada por ese mismo Tribunal”.
En fecha 17 de Abril de 2013, se reciben actuaciones, se ordenó su entrada y se designó ponente al Juez Superior DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO.
En fecha 24 de Abril de 2013 se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones ADMITE el presente recurso, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto se hace necesario para la resolución de este recurso conocer el cómputo de los días transcurridos para que el fiscal del Ministerio Público presentara la acusación en la causa signada YP01-P-2013-000108, se ordeno Oficiar al Tribunal Tercero de Control a los fines que remita con carácter de urgencia a esta Corte de Apelación el cómputo de los días transcurridos para que el fiscal del Ministerio Público presentara la acusación. Como en efecto se realiza según consta de oficio Nº 682-2013, que corre inserto al folio 29.
DECISION APELADA
Cursa a los folios del 17 al 21 del presente recurso decisión dictada en el Asunto Nº YP01-P-2013- 0000108, publicada en fecha 26 de Marzo de 2013, por el Tribunal Tercero de Control decidió entre otros pronunciamientos lo siguiente:
“…Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA, PRIMERO: Se dejan sin efecto las medidas cautelares decididas en fecha 19 de marzo de 2013, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara vigente y por consiguiente la continuación de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, dictada por este Tribunal a la imputada LEIDISMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, Venezolana, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento: 31/08/1988; profesión u oficio, ama de casa, residenciada en el barrio los Chaguaramos, calle principal casa Nº- 187; Municipio Tucupita, de estado civil soltera, grado de instrucción segundo año, quien dijo ser hija de Coromoto Luces (v) y Pedro Antoima (f) titular de la cedula de identidad Nº 20.854.872; teléfono Nº- 0416-1878602, en fecha 27 de Enero de 2013, en la oportunidad de la audiencia de presentación. SEGUNDO: Notifíquese a la Comandancia Estadal de la Policía del Estado Delta Amacuro y a todas las partes. …”
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Cursa a los folios que van del 02 al 11, Escrito mediante el cual apelante fundamenta su recurso en los siguientes términos:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO…Ahora bien, de acuerdo a una revisión a las actuaciones que en IN EXTENSO, conforman la presente causa, pueden ustedes constatar, con meridiana claridad que tal como lo advierte el Código Orgánico Procesal Penal en el tercer y cuarto aparte que establece: “Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”
No se ha presentado la acusación dentro del lapso de 45 días, el detenido quedara el libertad, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente transcrito, se observa que existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el Fiscal vencido el plazo legal, no presenta la correspondiente acusación.
, — Al respecto ha dicho la sala de casación Penal en varias oportunidades,
que esa perdida de la vigencia de la medida, se traduce en la libertad del imputado (al igual que en el supuesto del articulo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal y debe ser, proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa.
En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 (ahora 230) del COPP). No debe entenderse esa solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establece el 264 (ahora 250) ejusden, por cuanto esta ultima disposición normativa solo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma. Así lo dejo establecido la sala en Sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso David José Bolívar. Por otra parte, es importante señalar que la ciudadana Jueza de control debió, ante el tiempo transcurrido sin que el representante del Ministerio Publico presentara la acusación al decretar la libertad de la misma, hacer cumplir su decisión tal cual lo ha establecido el legislador en el articulo 5 del Código Orgánicos Procesal Penal “Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictado en ejercicio de sus atribuciones legales...”
Por cuanto corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 236 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso. Es por ello que el articulo 160 establece: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material, o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
En este caso la norma exige ciertos requisitos de prosedibilidad para su cumplimiento, donde se encuentran en efecto en esta norma taxativamente regulados, siendo el recurso de revocación procedente solo en contra de autos de mera sustanciación.
Por otra parte, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28-04-04 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, sé ha dicho que: “...Es de obligatorio cumplimiento para los jueces preservar las garantías constitucionales del detenido, quien además, en el presente caso, mantiene privado de su libertad...”. Continua la sala diciendo que es evidente la violación del derecho a ser juzgado en libertad.
Al respecto ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 04 de Mayo de 2007, lo siguiente: “El Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, esta obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva”. Es menester señalar que los retardos procesales no pueden de manera ninguna imputársele a los imputados, y mucho menos pretender que las violaciones a las garantías procesales puedan ser convalidadas por las partes, es de entender que nuestro sistema acusatorio goza de igualdad entre las partes, y que las omisiones de una de ellas no pueden ser cargadas a la otra, debido a que si bien es cierto que una persona se presume comprometida en su responsabilidad penal, sobre esta presunción opera el fundamental del reconocimiento del Estado de Justicia Garantista que es TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SEA DECLARADO CULPABLE, ello en reconocimiento al hombre sobre el cual opera la Justicia. En advertencia a corregir las debilidades cometidas por los operadores de las normas, los Representantes de la Vindicta Pública, no deben en el devenir, permitir que situaciones como la que en esta causa se presenta, se sigan generando, ya que las mismas vulneran el debido proceso y en cuanto a la OMISION de la Juez a quo de no dejar en Libertad al imputado de Actas, se hace necesario recordarle la obligación que le confiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
En atención a esta norma, así como los deberes inherentes a la función Jurisdiccional que ejerce, el Juez a quo debió haber dejado de irtm4diafo en libertad a mi defendida LEIDYSMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, indígena warao, haciendo uso de la facultad que la ley le confiere, de conformidad a lo establecido en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal imponerle y ejecutar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la misma manera que se acordé en el auto, ya que dicha medida esta revestida de plena legitimidad por provenir de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, por cuanto fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen.
Por otra parte es clara la norma al establecer; que es ante el Juez de Juicio donde el Fiscal solicitará la Privación de Libertad y siempre que se presuma FUNDADAMENTE, que esta o este no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforma al procedimiento establecido en este artículo.
La situación o solicitud planteada que plantea esta defensa, es por lo resuelto por el Tribunal en Funciones de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo cual se hace constatable en la violación de derechos y garantías constitucionales establecidos a favor de mi representada , así como el total desapego a la norma prescrita en el articulo 236 cuarto aparte por nuestro legislador adjetivo penal, el cual castiga al Estado con el decaimiento de (a Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en favor de los detenidos, cuando el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo dentro del lapso establecido, lo que evidencia igualmente el desconocimiento de esta institución jurídica, por parte de la ciudadana Juez, que con esta Resolución se han violado derechos, garantías constitucionales y legales, por las siguientes razones: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el capítulo lii, recoge los Derechos Civiles, específicamente en su artículo 49, reconoce el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO, al respecto tenemos que este no es otra cosa que (a suma de todas las garantías establecidas que determinan la manera de actuar del Estado, a través de sus poderes marcando de esta manera una protección o contrapeso con relación a los ciudadanos; como correlato a este derecho e inmerso en el mismo tenemos el principio de legalidad conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley, de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas Si partimos de este razonamiento, debemos concluir impretermitiblemente que lejos de cualquier argumentación o interpretación la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un mandato dirigido al Juez, que obliga a éste como sanción a la vindicta Pública a decretar el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por lo que una decisión distinta como la de este caso viola dicha orden, produciendo una trasgresión no solo en el procedimiento establecido previamente por el legislador (PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL), sino en ese derecho fundamental que encierra toda esta situación que no es otra que el derecho al DEBIDO PROCESO, … …PETITORIO…En fundamento del derecho que asiste a mi representada y de lo establecido el artículo 236 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito muy respetuosamente que: Declare con lugar el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS y ANULE LA DECISION, de conformidad a lo establecido en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, proferida por el Tribunal de Control en fecha 27 de marzo del 2013, mediante Resolución N° 108-2013, donde acuerda dejar sin efecto la medidas cautelares impuestas a mi defendida LEDYSMAR PATRICIA ANTOIMA y ordene la inmediata libertad dando estricto cumplimiento a la institución establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su CUARTO 4Ó aparte (DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD)…”
MOTIVACION DE LA DECISION
La Abogada DAISY PINTO JAIMES, actuando en este acto como Defensora Pública Quinto en lo Penal Indígena, representando a la ciudadana : LEIDYSMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, antes identificada, interpone recurso de apelación de auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control Tres, de fecha 26 de marzo del presente año, donde entre otras cosas señala lo siguiente : “En fecha 27 de enero de 2013, se realizo la audiencia de presentación en la cual el Tribunal Tercero de Control…acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…en contra de mi defendida…por imputársele…el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO…desde el momento en que se decreto la detención judicial preventiva…y la fecha 19 de febrero, en la cual la juez dicta la Resolución de oficio, habían transcurrido 50 días sin que esa representación fiscal cumpliera con el mandato legal de la presentación del acto conclusivo…en fecha 20 de marzo el tribunal del control, libro boleta de notificación a esta defensa, donde informa de la Audiencia de imposición de medida cautelar…no se la razón por la cual, el Tribunal expresa que la defensa no cumplió con los recaudos si constan en el expediente los mismos…se puede constatar que la ciudadana Juez al querer justificar la REVOCATORIA DE LA MEDIDA…expresa que la defensa no cumplió con los requisitos exigidos…”
Ahora bien, quien redacta esta ponencia, procedió a revisar todos los escritos que conforma tanto el cuaderno separado remitido por el Tribunal Tercero en Funciones de Control a esta Corte de Apelaciones sobre esta causa, como el Sistema JURIS 200, donde ese despacho tiene archivadas todas las decisiones relacionadas con este proceso . Dando como resultado que el referido Tribunal, en fecha 30 del mes de abril, de este año, dictó sentencia, donde la imputada LEIDYSMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, admitió los hechos por los cuales se le investigaba. Lo que trae como consecuencia el decaimiento de este Recurso de Apelación. Por lo que esta Corte de Apelaciones la declara sin lugar.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el Recurso de Apelación del auto interpuesto por la abogada DAYSY PINTO JAIMES, actuando como defensora pública quinta penal del Estado Delta Amacuro, en contra decisión emitida por el Tribunal de Control Tres de este Circuito Judicial, de fecha 26 de marzo de 2013, donde acordó dejar sin efecto las medidas cautelares decididas en fecha 19 de marzo del mismo año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita a los 13 días del mes de mayo de Dos Mil Trece. Años 203 ° de la Independencia y l54° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión y remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.
Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Superior Ponente
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Jueza Superior
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIERREZ
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