REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001373
ASUNTO : YP01-R-2013-000054




JUEZA PONENTE: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO

RECURRENTE: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, DEFENSORA PUBLICA PENAL
IMPUTADO: PALACIOS RODRIGUEZ EDIN DANIEL
CONTRARRECURRENTE: ABG. YONNA CEDEÑO, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARIA BELEN LOPEZ, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del estado Delta Amacuro, actuando en representación del ciudadano PALACIOS RODRIGUEZ EDIN DANIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4ª del texto adjetivo Penal, contra el auto dictado en fecha 11-04-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado Nº YP01-P-2013-0001373, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante el cual le decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numeral 3ª de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano BERRIO MATA RICHARD ALEXIS. Emplazada la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 22-04-2013, quien dio contestación al recurso en fecha 30 de Abril de 2013.

En fecha 13 de Mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del presente Recurso de Apelación correspondiendo la ponencia a la Jueza de esta Corte de Apelaciones, abogado NORISOL MORENO ROMERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La abogada MARIA BELEN LOPEZ, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del estado Delta Amacuro, actuando en tal carácter del ciudadano PALACIOS RODRIGUEZ EDIN DANIEL, presenta el Recurso de Apelación, de Auto en los siguientes términos:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° el cual indica que ..."4° Las que Declaren la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva...", del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido.

“…Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículos: 1,8,9,19,127, numeral 7ª, ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, ordinal 1, 49 parte inicial y numerales 1ª y 3ª y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto considera que no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad del procesado para condenarlo por adelantado (subrayado de la defensa).

En este orden de ideas, la defensa en su Escrito de Apelación explana: “.....Derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, ...“ Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de habérsele declarado la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, ya que se les están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: las contempladas en los artículos 1, 8, 9, 19, 127 Numeral 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte inicial y Numerales 1° y 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad del procesado para condenarlo por adelanto a una prisión preventiva, y los supuestos señalados revisten carácter de gran importancia para favorecer a mi defendido. Y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica de orden público. –
La Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
“....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal.
Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.-
Debe esta Defensa previamente señalar, que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como el artículo 13 entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
“...El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados....” Sentencia N° 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 25/04/2003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia.
Es decir de acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, ha señalado lo siguiente:
“Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.
En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo).

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral,< En este mismo orden de ideas, BORREGO señala:
“ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
ALEXI, enseña:
“.. .el derecho general de libertad introduce una parte de la libertad del estado de naturaleza como así también una parte del aseguramiento del status quo en la situación total de libertad. En contra de esto no se puede aducir la imagen del individuo aislado. A través de la ley de ponderación, el derecho general de libertad es introducido en la situación total de libertad de forma tal que la ‘referencia a la persona y a la vinculación con la comunidad’ puede, por una parte, ser tomada en cuenta sin mayor problema y, por otra, se mantienen los elementos de libertad necesarios para la ‘independencia de la persona’, también en la vida moderna.” (ALEXI, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2001, p. 369).
Siguiendo esta línea de criterio, CASAL HERNÁNDEZ señala lo siguiente:
“... al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad personal representa tanto un derecho subjetivo de defensa contra las injerencias estatales como un principio constitucional que, en cuanto decisión valorativa, repercute en todas las esferas del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tornar las medidas necesarias para asegurar su vigencia”. (Cfr. CASAL HERNANDEZ, Jesús María. Derecho a la libertad personal y diligencias policiales de identificación. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 199$, pp. 153, 154).
Dicha la contesticidad de los discernimientos doctrinarios que acabamos de conocer, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Y es por ello que nuestro Tribunal Supremo de Justicia a decidido acatar la siguiente jurisprudencia de carácter vinculante: Sentencia N° 1079 de Sala Constitucional, Expediente N° 06-0118 de fecha 19/05/2006, Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.
“sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.”
De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De acuerdo con los artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
“Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (resaltados actuales, por la Sala).
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.”
Así las cosas, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal nos enseña:
ART. 1°—Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. (Negritas y Subrayado nuestro)
En la misma argumentación el artículo 5 del mismo Código Orgánico Procesal Penal expresa:
ART. 5°—Autoridad del Juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o
incumplimiento de la orden judicial, el Juez o Jueza tomara las medidas
y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer
respetar las que considere necesarias, conforme a la Ley ,para respetar
y cumplir sus decisiones.
“..... la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que aseciure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto:..” Sentencia N° 2174 de Sala Constitucional, Expediente N° 02-0263 de fecha 11/09/2002, Derecho al debido proceso. Reitera jurisprudencia.
“....la obligación principal de la Sala es garantizar la libertad del pueblo y defender los derechos de los venezolanos, mediante la certeza en la aplicación del Derecho Penal, cuyo fundamento es proteger la libertad del ser humano “ Sentencia N° 445 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-0111 de fecha 07/04/2000, Garantía de aplicación del derecho Penal.
Y para fortalecer La presente apelación igualmente estima conveniente esta Defensa que debe considerarse el texto jurisprudencial que nos ofrece el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional el cual reza: -
“...El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo — mecanismo extraordinario- ofrece.,.” SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-
Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio Das Mil Cinco 2005.-

En conclusión bastaría conocer la razonabilidad que fue considerada en La última jurisprudencia constitucional de fecha 21 / 04 / 2008, la cual enaltece el fumus boni juris, (presunción del buen derecho), con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; y, en segundo Lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión. Fundamentos estos que dieron lugar a la Sala Constitucional rara suspender disposiciones coercitivas de libertad y la procedencia de una Medida Cautelar de libertad. Los cuales son del tenor siguiente:
“...se evidencia que ciertamente los beneficios procesales quedan cercenados cuando no se le permite ni a los imputados, ni a los acusados durante el proceso penal, gozar de ninguna medida que le confiera su libertad, lo cual entra en colisión con el numeral 1, artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, .j cual establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Que “.este valor supremo de la libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quieren señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medidas en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia (...) Circunstancia esta reconocida en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previstos en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... “.

Adujeron que “...cuando se imputa o acusa una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare nor supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona...”.
Que “...resulta absolutamente inconstitucional, haber introducido en la ley penal sustantiva estas fórmulas genéricas restrictivas de libertad, que desconocen aquellos avances de progresividad y racionalidad que en esta materia se habían alcanzado y adelantado, en desarrollo del sistema constitucional de Derechos Humanos y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, de Venezuela...”.

Ciudadanos Jueces Superiores con todo el debido respeto, indudablemente la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con un ánimo más ecuánime, pues, de lo contrario sería difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o los justiciables, pero pueden cometerse iniquidades si se olvida la ponderación aplicándose en consecuencia la Ley con exceso de rigurosidad, y es por ello, que nuestra Constitución hace primar la justicia sobre toda otra consideración, y en el articulo 257 manda “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

Honorable Jueces Superiores, en el presente caso no existe la Certeza de la culpabilidad de mi defendido por cuanto es indispensable la comparecencia de testigos en el lugar de los hechos para que pueda prevalecer fundados elementos de convicción como para imputar a un ciudadano.
Por otra parte para imputar a una persona se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; en consecuencia, todos sabemos que hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho.
“....el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad...” Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 19/01/2O00..”

Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio —a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad...” Sala Constitucional. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05.Ponente: Francisco Carrasquero Lopez ....“
...“ Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.- Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: PALACIOS RODRIGUEZ EDIN DANIEL, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- V- 24.579.837, y que se le decrete el una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad , por habérsele violado El Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios, Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Defensa e Igualdad entre las Partes, Control de la Constitucionalidad, Estado de Libertad, Finalidad del Proceso, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los Principios Fundamentales o valores supremos del Estado venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a un Juicio en libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa,
Presunción de Inocencia, y a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 13 de Abril de 2013, la Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la Resolución de Fundamentación de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, la decisión tomada en fecha 11 de Abril de 2013, en la cual expresa:

“…Este Tribunal Segundo de Control en relación al delito de ROBO AGRAVADO DEVEICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el articulo 6 ordinal 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Observa las siguientes Actas que conforman el presente expediente:

1.-) Corre Inserta al Folio Cuatro (04) Acta de Denuncia de Fecha 09/04/2013, formulada por el ciudadano BERRIO MATA RICHARD ALEXIS, quien manifestó “Yo iba saliendo de la pollera que esta frente el edificio de la coca en mi moto y en la esquina de la calle libertad estaba un chamo, yo frene para cruzar y de repente el chamo saco una pistola y me amenazo con matarme si no le entregaba la moto, yo se la di y el me golpeo en la cabeza y luego salió en la moto hacia el sector Delfín Mendoza, luego yo me fui de nuevo para la pollera y junto con mi hermana agarramos un taxi y nos dirigimos para acá…

2.-) Corre inserta en el folio cinco (05) Acta de Diligencia Policial de fecha 10 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios SM/1ERA GUEVARA SIMON, CESAR AGUILERA, S/1ERO. COVA ALEXIS, S/2DO. CAMPOS LEONARDO, S/2DO. CEDEÑO DEYBIS, S/2DO. ALVAREZ JESUS, S/2DO. EFREIN CARIMA, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual manifiestan: “Que el día 09 de Abril de 2013 y siendo las 10:00 de la noche aproximadamente en atención denuncia formulada por el ciudadano BERRIO MATA RICHARD ALEXIS, se constituyeron en comisión terrestre, en compañía del denunciado antes mencionado, con destino al Sector Delfín Mendoza, con el fin de ubicar y aprehender a presunto atracador, siendo las 12:10 horas de la noche del día 10 de abril del presente año, llegamos a la calle Nro 05 del mencionado sector donde presuntamente habita el presunto delincuente, observamos que al frente de una casa de color verde se encontraba una persona con las siguientes características fisonómicas de contextura delgada, mediana estatura, color de piel morena y estaba vestido con una gorra de color blanco, una camisa blanca con rayas rojas, un pantalón tipo bermuda de color gris, que al denunciante verlo nos informo que ese era la persona que presuntamente la había atracado, posteriormente nos bajamos del vehículo y nos identificamos como funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, y le informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar manifestando el mismo que no sabía nada de lo que estaba pasando, le manifestamos al ciudadano que estaba descubierto tratamos de persuadirlo para que nos entregara la moto, pasado tres minutos el ciudadano nos manifestó que a moto se encontraba en la parte posterior a la casa de su casa, y que él lo había hecho porque no tenía que comer ni trabajo, por lo que inmediatamente entramos a la casa evidenciando la veracidad de la información y constatando de que se hallaba un vehículo con las características similares a la del vehículo robado, por lo cual se procedió la aprehensión del mismo quedando identificado como PALACIOS RODRIGUEZ EDIN DANIEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.837, natural de esta Ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/06/92, de estado civil soltero, de profesión u oficio lava carro, residenciado Delfín Mendoza, calle 05, casa sin número, de este Municipio, hijo de Edin Palacios y Luz Rodríguez, el cual fue colocado a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico…

3.-) Corre inserta en el folio ocho (08) Acta de Retención del vehículo tipo moto incautado al ciudadano Edin Daniel Palacios Rodríguez.

4.-) corre inserta al folio catorce (14) Certificado de Origen del vehículo tipo moto, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

5.-) Corre Inserto en el Folio Dieciocho (18) Inspección Técnica Nº 435, de fecha 10/04/2013, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

6.-) Corre Inserto en el Folio Diecinueve (19) Inspección Técnica Nº 436, de fecha 10/04/2013, realizada en el lugar donde fue recuperado el vehículo tipo moto.

7.-) Corre Inserto en el Folio veinte (20) Inspección Técnica Nº 437, de fecha 10/04/2013, el cual presenta las siguientes características; Marca Bera, tipo moto, Color azul, Placas AB0W78S, serial de chasis 8211MBCA4CD03473, año 2012.

8.-) Corre inserto en el folio dieciséis (16) Avaluó Real del vehículo tipo moto recuperado.

Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que el presente hecho se inicio en fecha nueve (09) del Mes de Abril del año 2013, en el sentido que la hoy victima BERRIO MATA RICHARD ALEXIS, cuando se desplazaba siendo aproximadamente a las nueve Horas de la noche, en su vehículo Marca Bera, tipo moto, Color azul, Placas AB0W78S, serial de chasis 8211MBCA4CD03473, año 2012, específicamente por la esquina de calle libertad de esta Ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, observo a un sujeto, y freno para cruzar y de repente el sujeto sacó una pistola y lo amenazó con matarlo si no le entregaba la moto, accediendo este a entregársela y él me golpeo en la cabeza y luego salió en la moto hacia el sector Delfín Mendoza, luego la víctima se dirigió de nuevo para la pollera y junto con su hermana agarran un taxi y se dirigen a formular la denuncia ante las autoridades, los funcionarios policiales de manera inmediata inician la búsqueda en compañía de la víctima hasta lograr visualizar a un sujeto frente a una vivienda y la victima lo señalo como ser la persona que lo despojo de su vehículo tipo moto apuntándolo con una pistola, luego de conversaciones con el mismo se logró incautar la referida moto en la parte posterior de la vivienda, elementos de convicción suficientes como para presumir que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado PALACIOS RODRIGUEZ EDIN DANIEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.837, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el articulo 6 ordinal 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano BERRIO MATA RICHARD ALEXIS, calificando dicho hecho en situación de flagrancia, en razón de que consta en las Actas del proceso que el ciudadano en mención, fue aprehendido por los Funcionarios adscritos al Destacamento de vigilancia fluvial 911 de Guardia Nacional Bolivariana, en su vivienda con la moto denunciada como despojada al ciudadano victima minutos antes, por lo que considera quien aquí decide procedente decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2, 3, 4 y 5 y parágrafo 238 Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible precalificado por el representante de la vindicta pública como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el articulo 6 ordinal 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por tanto de las actas presentadas por el Ministerio Publico se puede evidenciar de manera clara que el ciudadano imputado fue la persona que despojó a la victima de su vehículo Marca Bera, tipo moto, Color azul, Placas AB0W78S, serial de chasis 8211MBCA4CD03473, año 2012, apuntándolo con arma de fuego. Líbrese Boleta de Encarcelación. Notifíquese a la Victima. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: la aprehensión en flagrancia del ciudadano PALACIOS RODRIGUEZ EDIN DANIEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.837, natural de esta Ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/06/92, de estado civil soltero, de profesión u oficio lava carro, residenciado Delfín Mendoza, calle 05, casa sin número, de este Municipio, hijo de Edin Palacios y Luz Rodríguez, por cuanto la aprehensión del mismo se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación del articulo 6 ordinales 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano BERRIO MATA RICHARD ALEXIS. Se declara Sin lugar lo solicitado por la defensa con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto considera quien aquí decide que existen suficientemente elementos de convicción que determinan la presunta participación del indicado imputado en los hechos atribuidos por parte de la representación Fiscal y por lo antes explanado. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. QUINTO: Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Se declara con lugar la solicitud de las copias simples requeridas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de Abril de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a la imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BERRIO MATA RICHARD ALEXIS, dictada en fecha 11 de Abril de 2013 y fundamentada en fecha 13 de Abril de 2013, por la Jueza Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, por considerar que se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 numerales 1ª, 2ª y 3ª y 237 numerales 2ª, 1ª, 4ª y 5ª del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello, procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;


3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En ese orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, observa que en el presente caso, al ciudadano BERRIO MATA RICHARD ALEXIS, les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el articulo 6 ordinal 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11 de Abril de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 13 de Abril de 2013, en el cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el articulo 6 ordinal 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, acta policial de fecha 10 de Abril 2013, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión y los objetos que se incautaron; Acta de denuncia de la víctima, de fecha 09 de Abril de 2013, Acta de retención de fecha 10 de Abril de 2013, donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado y acta de Diligencia Policial, de fecha 10 de Abril 2013, inserta a los folios Treinta (30) y Treinta y Uno (31) señalan el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la Jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta Alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”.

En ese orden de ideas concluye esta Superior Instancia, que el Fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano BERRIO MATA RICHARD ALEXIS, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia.

Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que el delito imputado está referido al ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el articulo 6 ordinal 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente:

“...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el anterior artículo 253 ahora artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub examine se dan los supuestos para ello.

Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada está ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal y no advertirse violación del derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA BELEN LOPEZ, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del estado Delta Amacuro, actuando en tal carácter del ciudadano PALACIOS RODRIGUEZ EDIN DANIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4ª del texto adjetivo Penal, contra el auto dictado en fecha 11-04-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado Nº YP01-P-2013-0001373, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante el cual le decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numeral 3ª de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano BERRIO MATA RICHARD ALEXIS, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano PALACIOS RODRIGUEZ EDIN DANIEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA BELEN LOPEZ, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del estado Delta Amacuro, actuando en tal carácter del ciudadano PALACIOS RODRIGUEZ EDIN DANIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4ª del texto adjetivo Penal, contra el auto dictado en fecha 11-04-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado Nº YP01-P-2013-0001373, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante el cual le decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numeral 3ª de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano BERRIO MATA RICHARD ALEXIS, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano PALACIOS RODRIGUEZ EDIN DANIEL.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del A quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta fuera del lapso legal, por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal penal, se acuerda Notificar a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los 27 días del mes de Mayo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO DELTA AMACURO
El Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones

WUILMAN FERMANDO JIMENEZ ROMERO





JUEZ SUPERIOR
DOMINGO DURAN MORENO





JUEZ SUPERIOR
NORISOL MORENO ROMERO (Ponente)





La Secretaria
TERESA RODRIGUEZ

EXP: Nº YP01-P-2013-0001373
RECURSO Nº YP01-R-2013-000054