REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 15 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2013-002051
ASUNTO: YP01-P-2013-002051
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal Estadal y Municipal en funciones Control.
LA SECRETARIO: Abg. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JHONNY JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 09/09/1987; estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la C.I. V-20.566.705.
FISCAL: Abg. Marco Labady Fiscal Sexto del Ministerio Público, del Ministerio Publico.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.
DEFENSOR: Abg. MARIA BELEN LOPEZ Defensora Publica Penal Sexta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.205.304 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.066 Adscrito a la unidad de defensa de este estado,
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en el presente asunto: YP01-P-2013-002051, por haberse celebrado la audiencia de presentación de imputado de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del código orgánico procesal penal, seguido al ciudadano: JHONNY JOSE LOPEZ, titular de la C.I. V-20.566.705, por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano.
DE LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN

El representante del Ministerio PUBLICO Abg. Marco Labady Fiscal Sexto del Ministerio Público, la Defensora Publica Primera Penal y el imputado previo traslado desde el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de esta ciudad. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Seguidamente se le concede la palabra al Abg. Marco Labady Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: JHONNY JOSE LOPEZ, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional en el sector paloma en la calle 16 avistamos a una persona de sexo masculino a quien se le identificaron como funcionarios adscrito a ese cuerpo policial y lev manifestaron que exhibiera cual coger objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o en su ropa y el mismo manifestó que el arma que tena e la mano se la encontró y la tiro al piso. Siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación FISCAL PRECALIFICA la conducta del imputado como la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. El Ministerio Publico, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad al 242 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada 15 días. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento abreviado. Solicito copia del acta. Es todo”.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplida esta formalidad el imputado: JHONNY JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 09/09/1987; estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la C.I. V-20.566.705, quien libre de apremio y coacción manifestaron ADMITIR LOS HECHOS. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Publica Primera: , quien expuso:” la defensa previa conversación con el defendido quien ha manifestado aceptor el hecho atribuidos por la fiscalia del Ministerio Publico solicita de conformidad con la establecido en los artículos 357, 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la suspensión condicional del proceso en el presente asunto. Es todo.” Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este
DE LA MOTIVACION Y FUNDACION LEGAL

El Tribunal observa que al imputado ciudadano: JHONNY JOSE LOPEZ, titular de la C.I. V-20.566.705, por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. Por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional en el sector paloma en la calle 16 avistamos a una persona de sexo masculino a quien se le identificaron como funcionarios adscrito a ese cuerpo policial y lev manifestaron que exhibiera cual coger objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o en su ropa y el mismo manifestó que el arma que tena e la mano se la encontró y la tiro al piso. Siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal). En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.. Ahora bien revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad. Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela estamos obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de , por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es , declar proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda a favor deL ciudadano: JHONNY JOSE LOPEZ, titular de la C.I. V-20.566.705, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 357, 358, 359, 360 y 361, por el lapso de TRES (03) MESES, culminando en fecha 13 de agosto de 2013. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por un lapso de tres mese, culminando en fecha 13 de agosto de 2013. por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Líbrese la boleta de excarcelación, dirigida al Comandante del a Policía del Estado Delta Amacuro. Ofíciese al Consejo Comunal de Paloma, informándole que ciudadano antes mencionados deberán realizar labor comunitaria. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda a favor deL ciudadano: JHONNY JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 09/09/1987; estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la C.I. V-20.566.705, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 357, 358, 359, 360 y 361, por el lapso de TRES (03) MESES, culminando en fecha 13 de agosto de 2013. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por un lapso de tres mese, culminando en fecha 13 de agosto de 2013. por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Líbrese la boleta de excarcelación, dirigida al Comandante del a Policía del Estado Delta Amacuro. QUINTO: Ofíciese al Consejo Comunal de Paloma, informándole que ciudadano antes mencionados deberán realizar labor comunitaria. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (15 -05-2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


ABG. WILMA HENANDEZ M


LA SECRETARIO,

ABG. LUCIA CORREA